La palabra venia tiene dos significados en el ámbito jurídico. Por un lado, los abogados comienzan su intervención en las vistas judiciales con una frase de cortesía "con la venia". Se trata de una fórmula o trámite de respeto en el que se solicita permiso para comenzar la exposición.
Por otro lado, tradicionalmente conocida como "venia" es la solicitud que efectúa un abogado a otro colega, cuando desea encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado al segundo. No es necesaria si se trata de abogados del mismo despacho o si consta la renuncia expresa del letrado.
El artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, disponía que la venia, excepto caso de urgencia, debía ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pudiera denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa. Asimismo, el abogado que sucedía a otro en la defensa de los intereses de un cliente, debía colaborar diligentemente para que este atienda los honorarios debidos al sustituido.
El nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, que deroga el anterior, sustituye la venia -es decir, la solicitud de permiso a un compañero para asumir la dirección letrada de un caso que aquel ostentaba- por una obligación de comunicar al colegiado este cambio antes de iniciar cualquier actuación por el nuevo abogado, en su art. 60.
En el mismo sentido, Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, que sustituye al aprobado por el Pleno en fecha 30 de junio de 2002, en su Preámbulo recuerda que "Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relaciones con el Colegio, con los Tribunales y con los compañeros. Se profundiza, sí, en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan el ejercicio profesional en la relación con el cliente. Y así, se concretan las obligaciones de información, se incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia por medio del establecimiento de mecanismos que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación y, por tanto, de su responsabilidad y, sobre todo, insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para designar al abogado o abogada de su elección en cualquier momento".
A estos efectos, el art. 8 del expresado Código deontológico concreta las normas de sustitución en la actuación de los abogados.
En concreto, se disponen las siguientes prevenciones:
- 1. Quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro deberá comunicárselo –lo que tradicionalmente se conoce como venia que nunca podrá denegarse– en alguna forma que permita acreditar la recepción o, al menos, el intento de haberla procurado, dando cuenta de haber recibido el encargo del cliente. La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación. Todo ello se realiza para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las respectivas responsabilidades. Lo anterior no regirá cuando el sustituido mantuviera una relación laboral con el cliente.
- 2. Se deberá acusar recibo de la comunicación a la mayor brevedad, poniendo a disposición del peticionario la información y documentación relativa al asunto que obre en su poder, así como proporcionarle los datos e informaciones que le sean necesarios.
- 3. En caso de sustitución, subsiste la obligación de respetar y preservar el secreto profesional sobre la información y documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones habidas entre los profesionales que hayan intervenido.
- 4. Igualmente, se deberá informar al cliente, en su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquél de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.
- 5. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará además a lo establecido en la normativa legal y sus disposiciones de desarrollo.
- 6. También serán de aplicación las normas antes relacionadas cuando el Letrado o Letrada designados de oficio sea sustituido por otro compañero o compañera de libre designación. En tal caso, la sustitución deberá ser comunicada al Colegio por el sustituido.
- 7. Si se está desempeñando la defensa en un asunto que se tramita ante un Juzgado o Tribunal, podrá comunicársele que se cesa para evitar futuras responsabilidades. Deberá hacerlo en todo caso quien, tras la sustitución, asuma la dirección letrada.
- 8. Tendrá especial gravedad la sustitución en un acto procesal sin previa comunicación escrita y tempestiva al relevado, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
- 9. Cuando sea imposible por cualquier circunstancia participar la sustitución o acreditar la recepción de la comunicación, podrá hacerse ésta al Decano, Decana u órgano colegial competente, que acusará recibo, entendiéndose completada la sustitución a todos los efectos.