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Tráfico de drogas

Tráfico de drogas

Parte especial

Introducción

Las drogas son sustancias químicas vegetales o naturales, y síntesis o preparados en el laboratorio, todas ellas muy tóxicas y nocivas para el organismo humano, que se ingiere, fuman, inhalan o se inyectan, voluntariamente, porque producen una sensación placentera y de olvido momentáneo seguida de una fuerte depresión, de la que solo es posible librarse volviendo a consumirla, estableciéndose así un círculo vicioso, un hábito invencible a las drogas, adicción o dependencia de mayor o menor grado, en poco o más largo plazo, con alteraciones de la percepción, del estado de ánimo, del conocimiento y de la conducta, que terminan en una enfermedad cerebral y orgánica, llamado farmacodependencia. Esas drogas son llamadas también psicotrópicas porque actúan sobre el psiquismo de las personas, se consumen con la supuesta intención de resolver y liberarse de problemas emocionales, problemas que lejos de resolverse se complican con la presentación de la enfermedad antes señalada, fácil de adquirir pero casi imposible de curar. Desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga "resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico", caracterizadas por:

  • El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
  • Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
  • La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

Constituyen, por tanto, un peligro grave para la salud de la colectividad y de ahí la importancia de la sanción penal de las conductas que promueven su consumo, susceptible de agravación importante en torno a una serie de circunstancias como la especialidad del sujeto activo y del sujeto pasivo de la conducta, la cantidad de sustancia objeto de la conducta, el empleo de determinados medios etc, que configuran, en definitiva, los subtipo agravados del delito básico.

Las numerosas agravaciones específicas que contiene el Código Penal en esta materia de acuerdo con la pauta europea una respuesta efectiva frente a aquellas conductas que realmente exigen una reacción especialmente firme.

La lucha contra el tráfico de drogas ha llevado así mismo a ejercer presión permanente sobre las vías de introducción y tránsito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de productos químicos esenciales, lugares de distribución y de comercialización de drogas, destrucción de plantaciones, detección de consumidores, aprehensión de traficantes, realización de análisis químicos de sustancias, etc.

Regulación

Se encuentra regulado en los arts. 368 a372 CP, en el Capítulo III, De los delitos contra la salud pública, Título XVII, De los delitos contra la seguridad colectiva, del Libro II del Código Penal.

Los arts. 373 a378 CP, modificados en su redacción LO 1/2015 de 30 de marzo, a excepción de los arts. 373 y 377 CP, contienen disposiciones aplicables a todos los delitos contra la salud pública relativas a reincidencia internacional, decomiso y valor de la droga, atemperación de la pena por abandono de organización delictiva y prelación en la imputación de pagos del acusado.

Bien jurídico protegido

El bien jurídico tutelado es la salud pública.

Naturaleza jurídica

Es un delito de peligro abstracto caracterizado por castigar la mera actividad sin exigencia de daño concreto e individualizado. Sí es exigible, por el contrario, un verdadero peligro abstracto a la salud pública.

Sujeto activo

En estos delitos el sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso una persona jurídica. La realización de la conducta típica por determinadas personas pertenecientes a determinadas profesiones se constituye en agravante específica.

Sujeto pasivo

Es la colectividad.

Objeto material

El objeto material sobre el que recaen estos delitos son las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Sin embargo no se ofrece en el Código penal una definición o listado de lo que debe entenderse por "droga tóxica, estupefacientes y sustancias psicotrópicas", remitiéndose a las listas contenidas en las normas internacionales y a normas internas de carácter administrativo-sanitario.

  • Estupefacientes. Regulados en Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes modificado por Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y por Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes (Nueva York, 8 de agosto de 1975), define los estupefacientes como sustancias destinadas a mitigar el dolor cuyo uso indebido puede dar lugar a una toxicomanía. Algunas definiciones recogidas en dicho convenio son las siguientes:
  • Cannabis, se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
  • Opio, jugo coagulado de la adormidera, planta de la especie Papaver somniferum L.
  • Coca, "arbusto de coca", planta de cualesquiera especies del género Erytnroxilon, etc.
  • En el ámbito español, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la legislación española adaptándola a lo establecido en el citado Convenio.
  • Estupefacientes, sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
  • Artículos o géneros prohibidos, los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, por ejemplo Cannabis (hachís, aceite de hachís y marihuana), cocaína, heroína, metadona, opio y morfina.
  • Psicotrópicos. Regulados en el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971 y por el Real Decreto 2829/1977 de 6 de octubre de adaptación a la legislación española. Es cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista I, II, III o IV que puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia, por ejemplo: LSD, MDMA (éxtasis) y anfetaminas.

En la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se hace una remisión a lo regulado en esos dos convenios anteriores.

El legislador se ha decantado, al igual que en el resto de la Europa occidental, por un concepto restringido de droga, limitándolo a las ilegales, es decir, aquellas que considera que, conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia, sin incluir las socialmente aceptadas como el alcohol, distinguiendo entre ellas:

  • Las que causan grave daño a la salud: la morfina, la heroína, la cocaína, las anfetaminas, el ácido lisérgico (LSD), y las drogas de diseño como el éxtasis (MDMA).
  • Las que no causan grave daño a la salud, también llamadas drogas blandas:por ejemplo, la marihuana, el hachís, el tranxilium, el trankimazín, el codeisán y otros medicamentos derivados del opio.

Elemento subjetivo

El delito de tráfico de drogas es un delito doloso y por tanto el sujeto activo tiene que tener conocimiento y voluntad de la realización de la conducta típica.

Delito básico de tráfico de drogas

El tipo básico del delito de tráfico de drogas, se encuentra regulado en el artículo 368.1 CP.

Conducta típica

La acción típica consiste en realizar:

  • Actos de cultivo, siembra, plantación, recolección de elementos a partir de los cuales puedan obtenerse drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
  • Actos de elaboración, los diferentes procedimientos, mecánicos o químicos, que permiten obtener drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las plantas naturales o de forma sintética o semisintética.
  • Actos de tráfico, por ejemplo, compra directa y personal, compra a distancia realizada directamente por persona interesada o a través de intermediario., compra de droga en país extranjero, venta directa e indirecta a través de intermediarios, suministro (entrega) de droga, cómputo y recaudación del precio de la venta, venta a país extranjero, exportación.
  • Cualquier otro modo de promover, favorecer o el consumo ilegal, de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, por ejemplo regalar droga, donación, para su consumo, dejar droga al alcance de cualquiera de modo que pueda hacerse con ella, etc.
  • Poseerlas para cualquiera de esos fines. La posesión típica es tanto la mediata como la inmediata, lo determinante de la tipicidad es la finalidad de esa posesión, STS 71/2002 de 24 de enero. Queda fuera del tipo el autoconsumo.

Atipicidad e indicios de autoconsumo

La mera posesión de drogas con fines de autoconsumo incluso cuando es adquirida por varias personas de común acuerdo para un consumo conjunto e inmediato, sin ánimo de revenderla no es constitutiva del delito del art. 368 CP, es conducta atípica.

Es preciso, entonces, conocer lo que constituyen las dosis medias de consumo diario, como elemento diferenciador de la conducta típica y el autoconsumo.

El Instituto Nacional de Toxicología sostiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días y en función de ello, con fecha 18 de octubre de 2001, elaboró la siguiente tabla de autoconsumos:

  • Heroína 3 grs.
  • Cocaína 7,5 grs.
  • Marihuana 100 grs.
  • Hachís 25 grs.
  • LSD 3 mgrs
  • Anfetamina 900 mgrs.
  • MDMA 1.440 mgrs

El Tribunal Supremo utiliza esta misma tabla en su jurisprudencia, así STS 15 de diciembre de 1995, STS 1778/2000 de 21 de noviembre y de 1 de noviembre del 2003.

El Alto Tribunal ha declarado que para probar el ánimo de autoconsumo es necesario examinar los hechos previos y posteriores a la detención, la cantidad de droga incautada, si el poseedor es consumidor habitual o no, si la sustancias ha sido manipulada o no, la forma de distribución de la droga, la cantidad de dinero que lleva el sujeto en el momento de la incautación y la distribución del mismo (billetes pequeños), la variedad de drogas, elementos como materiales para el pesaje de las sustancias, la distribución de las drogas, el lugar donde se hayan las drogas, la actitud del sujeto, (STS 853/2007 de 26 de octubre). Todos estos indicios pueden llevar a una presunción por la cual se pueda imputar un delito de posesión de sustancias ilegales.

Cantidad típica, dosis mínima psicoactiva

Los delitos relacionados con las drogas tóxicas son delitos de peligro con los que lo que se pretende es evitar una futura lesión del bien jurídico protegido que es la salud pública. Por ello para que la conducta sea típica es preciso que la sustancia con la que se pretenda traficar sea capaz de suponer cierto riesgo para la salud pública, como ha manifestado el Tribunal Supremo en la STS 298/04 de 12 de marzo.

Conforme al principio de insignificancia la conducta es atípica cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud, STS 1889/2000 de 11 de diciembre. Este principio de insignificancia sólo se aplica de manera excepcional y restrictiva cuando la "absoluta nimiedad" de la sustancia ya no constituya una droga tóxica o estupefaciente sino un producto inocuo, como ejemplo, 0,05 grs de heroína STS 12 septiembre 1994, 0,06 grs. heroína STS 28 octubre 1996, 0,02 grs. heroína STS 22 enero 1997, 0,10grs. cocaína STS 22 septiembre 2000, 0,02 grs. cocaína STS 11 diciembre 2000),compartir dosis de un tratamiento de metadona STS 18 julio 2001.

El Instituto Nacional de Toxicología, tras es el Pleno no Jurisdiccional y para la Unificación de Criterios del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, emitió un informe donde se recogen las dosis mínimas psicoactivas (aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene efecto en el organismo), para seis sustancias, lo que supondría el límite entre tipicidad y atipicidad de la conducta. Las sustancias y cantidades en cuestión son las siguientes:

  • Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr.
  • Cocaína 50 mg / 0,05 gr.
  • Hachís 10 mg / 0,01 gr.
  • LSD 20 mg / 0,000005 gr.
  • MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr.
  • Morfina 2 mg/0,002 gr.

La jurisprudencia emplea esta tabla de dosis mínimas psicoactivas como límite entre la cantidad típica y la atípica. En este sentido STS 62/2009, 30 de enero.

Estas cantidades son en cualquier caso referencias, y pueden ser cuestionadas en el procedimiento penal en función de los informes que aporten las partes, debidamente valorados conforme a las reglas de la sana critica como así recoge la sentencia del Tribunal Supremo 298/2004 de 12 de marzo.

El porcentaje de riqueza de la sustancia, es decir, la proporción del principio activo juega un papel importante, principalmente en los casos en que las cantidades son escasas, a efectos de determinar si existe o no delito, en función de si es capaz de causar riesgos para la salud. A la hora de determinar el grado de pureza es necesario tener en cuenta que los métodos científicos de análisis tienen un margen de error del 5%, estableciendo este margen en cada sustancia, todo ello en favor del principio in dubio pro reo.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas:

  • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
    • Prisión de tres a seis años.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
  • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de uno a tres años
    • Multa del tanto al duplo.

Subtipo atenuado

El art. 368.2 CP faculta a los jueces para imponer la pena inferior en grado por los hechos descritos en el art.368.1 CP siempre que NO concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 369 bis y 370 CP, atendiendo:

  • A la escasa entidad del hecho. Hace referencia a la cantidad y calidad de droga poseída por el autor y, en concreto, a la superación mínima o relevante de las llamadas dosis mínimas psicoactivas. Cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Por tanto cuando se trate de cantidades muy cercanas a las dosis mínimas psicoactivas o de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa nos encontraríamos en el radio de acción del subtipo atenuado por la escasa afectación del bien jurídico protegido.
  • Las circunstancias personales del culpable, como por ejemplo la situación de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en su modo de vida, o el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud.

Penalidad

Las penas conjuntas a imponer en estos casos serán:

  • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
    • Prisión de un año y seis meses a tres años menos un día.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
  • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de seis meses a un año menos un día.
    • Multa del tanto al duplo .

Subtipo agravado

El artículo 369 CP establece una lista de circunstancias específicas, numerus clausus, que en caso de concurrir en la comisión de los hechos a que se refiere el art. 368.1 CP supondrán la agravación de la pena. Son las siguientes:

  • Condiciones del autor, es el caso de que culpable fuera autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. Art. 369.1ºCP.
  • Pertenencia a organización, cuando el culpable participe en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. Art. 369.2º CP.
  • Establecimiento abierto al público, si el delito se cometiera en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. Art. 369.3º CP.
  • Condiciones del destinatario, cuando las sustancias a que se refiere el artículo 368.1 CP se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación, art. 369.4º CP.
  • Cantidad de notoria importancia, cuando fuera de notoria importancia la cantidad de las sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo 368.1 CP.Art. 369.5º CP.
  • Adulteración, manipulación o mezcla, cuando las sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo 368.1 CP se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. Art. 369.6º CP.
  • Lugar de destino, cuando las conductas descritas en el artículo 368.1 CP tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. Art. 369.7º CP.
  • Uso de violencia o armas, cuando el culpable empleara violencia o exhibiera o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Art. 369.8º CP.

Se trata de una lista de circunstancias que incrementan el injusto penal por el plus de peligrosidad o lesividad que suponen.

En estos casos los hechos se castigarán con las siguientes penas conjuntas:

  • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
    • Prisión de seis años y un día a nueve años.
    • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
  • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
    • Prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses.
    • Multa del tanto al cuádruplo.

Subtipo hiperagravado de pertenencia a organización delictiva

En el artículo 369 bis pfo. 1º y 2º CP se contempla el supuesto de que los hechos descritos en el artículo 368.1 CP hayan sido realizados por personas pertenecientes a una organización delictiva, estableciendo dos niveles de hiperagravación:

  • Hechos cometidos por miembros no directores, de una organización delictiva, art. 369 bis pfo.1º CP.

    En estos casos los hechos se castigarán con las siguientes penas conjuntas:

    • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
      • Prisión de nueve a doce años
      • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
    • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
      • Prisión de cuatro años y seis meses a diez años.
      • Multa del tanto al cuádruplo.
  • Hechos cometidos por los jefes, encargados o administradores de la organización delictiva, art.369 bis pfo.2 CP.

    En estos casos los hechos se castigarán con las siguientes penas conjuntas:

    • Cuando son sustancias que causan grave daño a la salud:
      • Prisión de doce años y un día a 18 años.
      • Multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
    • Cuando son sustancias que NO causan grave daño a la salud:
      • Prisión de diez años y un día a quince años.
      • Multa del tanto al cuádruplo.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 369 bis CP pfo. 3º se ocupa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, sea responsable de los delitos recogidos en los arts. 368 y 369 CP, caso en el que se impondrán las siguientes penas:

  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
    • Multa de dos a cinco años.
    • Multa del triple al quíntuple del valor de la droga, si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso
    • Multa de uno a tres años.
    • O Multa del doble al cuádruple del valor de la droga, si la cantidad resultante fuese más elevada.
  • Medidas accesorias

    Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 CP, siguientes:

    • Disolución de la persona jurídica.
    • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    • Clausura de sus locales y establecimientos.
    • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
    • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social
    • Intervención judicial.

Subtipo hiperagravado de segundo grado

Se contemplan en el art. 370 CP, unas agravantes especiales que por la lesividad que comportan pueden incrementar la pena en uno o dos grados si concurren en la comisión de los hechos a que se refiere el art.368 CP. Son las siguientes:

  • Utilización de menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.Art. 369.1.1ª CP
  • Los autores sean los jefes, administradores o encargados de las organizaciones referidas en el artículo 369.1.2ª CP.
  • Las conductas descritas en el artículo 368 CP fuesen de extrema gravedad. A estos efectos se considera de extrema gravedad los siguientes casos, art. 369.3 CP:
    • Cuando la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excedenotablemente de la considerada como de notoria importancia.
    • Utilización de buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico en la comisión del delito.
    • Se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas.
    • Se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades.
    • Cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. CP

En estos casos se impondrán las siguientes penas:

  • Pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art.368 CP.
  • Multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, sólo en el caso de los supuestos del art. 370. 2º y 3º CP.

Delito de tráfico de precursores

Conducta típica

El artículo 371 CP castiga la fabricación, el transporte, la distribución, la transmisión o la posesión de equipos, materiales o sustancias que puedan ser consideradas precursores de droga, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines.

Los precursores, a efectos del presente delito, son aquellas sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 1.15 de LO 12/1995, de 12 diciembre, de Represión del Contrabando). Se trata de un tipo penal en blanco que obliga a acudir a los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 para determinar el alcance del tipo.

La razón de ser de este delito es evitar que se llegue a la elaboración de drogas y sustancias psicotrópicas a través de la utilización o manipulación de determinadas sustancias catalogadas de utilidad en este campo, adelantando la protección penal al propio tráfico de drogas, STS 14 de abril 1999.

Objeto material

Son tanto las drogas ya elaboradas como los productos que se denominan sus precursores.

Elemento Subjetivo

Este tipo penal requiere un dolo específico consistente en que el sujeto activo conozca que los referidos elementos van a ser utilizados en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

Penalidad

S castiga con las penas conjuntas:

  • Prisión de tres a seis años
  • Multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

Subtipos agravados

El artículo 371.2 CP contempla dos supuestos agravados aplicables a la conducta descrita en el art. 371.1 CP, cuando los autores de estos hechos sean:

  • Miembros no directores de una organización dedicada a los fines señalados en el art. 371.1 CP.
  • Jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

Se impondrán a los miembros no directores, las penas conjuntas:

  • Prisión de cuatro años y seis meses a seis años
  • Multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. ¡¡¡¡¡
  • Inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años.

A los jefes, administradores, y directores de esas organizaciones se les impondrán las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de seis años y un día a nueve años.
  • Multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
  • Inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años.

Inhabilitaciones específicas

El art. 372 CP recoge una serie de inhabilitaciones específicas por la especialidad del sujeto activo, para cualquiera de los delitos de tráfico de drogas.

  • Se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio de tres a diez años, además de la pena correspondiente, cuando cualquiera de los delitos de tráfico de drogas sea realizado, en el ejercicio de su cargo,por alguna de las siguientes personas,:
    • Empresario
    • Intermediario en el sector financiero.
    • Facultativo funcionario público, (médicos, psicólogos, personas en posesión de título sanitario, veterinarios, farmacéuticos y sus dependientes).
    • Trabajador social.
    • Docente o educador.
  • Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años, además de la pena correspondiente, cuando los referidos hechos fueran realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

Provocación, conspiración y proposición punibles

El artículo 373 CP establece la punibilidad de la provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 a372 CP.

Estos actos se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los delitos contemplados en los citados artículos.

Decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y precursores

El artículo 374 CP según nueva redacción por LO 1/2015, de 30 de marzo, establece que en los delitos previstos en los artículos 368 a372 CP, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso:

  • Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371CP.
  • Los bienes, medios, instrumentos y ganancias.

El decomiso de los bienes se ajustará a lo previsto en los artículos 127 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo y 128CP sobre medidas accesorias.

Una vez sea firme la sentencia:

  • Se destruirán las muestras que hubieran sido apartadas y la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
  • Se adjudicarán íntegramente al Estado los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia que no puedan ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales.

Efectos de condenas de tribunales extranjeros

Según lo contemplado en el art. 375 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de tráfico de drogas previstos en los arts. 368 a372 CPproducirán efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

Atenuación de la pena

En los delitos por tráfico de drogas previstos en los arts. 368 a372 CP los jueces o tribunales, argumentándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, en aplicación de lo previsto en el art. 376 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en los siguientes casos:

  • Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas.
  • Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para impedir la producción del delito, para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
  • Cuando el reo que fuera drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas NO fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

Valor de la droga

En aplicación de lo dispuesto en el art. 377 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos, a efectos de determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a372 CPequivaldrá:

  • Al precio final del producto o
  • Recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Imputación de pagos efectuados por el penado

El artículo 378 CP, según nueva redacción por L.O. 1/2015, de 30 de marzo determina el orden de imputación de los pagos que efectúe el penado por uno o varios de los delitos de tráfico de drogas contemplados en los arts. 368 a372 CP. Será el siguiente:

  • Reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
  • Indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
  • Pago de multa.
  • Costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
  • Demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

Recuerde que...

  • Se encuentran regulados en los arts. 368 a 372 CP, Capítulo III, Título XVII, Libro II.
  • Son delitos de peligro abstracto. No exigen resultado dañoso.
  • Castigan conductas dolosas que atentan contra la salud pública.
  • Tráfico de drogas, subtipos agravados y atenuados arts. 368 a 370 CP.
  • Tráfico de precursores de drogas y subtipo agravado art. 371 CP.
  • Actos preparatorios, reincidencia internacional, atemperación pena, decomiso, valor de la droga e imputación de pagos , arts. 372 a 378 CP.

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