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Dominio

Dominio

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es el dominio y dónde se regula?

Al tratar del derecho de propiedad se señala que la diferencia que cabe encontrar entre propiedad y dominio es únicamente de puntos de vista, siendo la propiedad un concepto económico-jurídico, objetivo, mientras que la palabra dominio tiene un sentido predominantemente subjetivo, implicando la potestad que sobre la cosa corresponde al titular.

Así se explica que en el lenguaje corriente se hable de propiedad en un sentido genérico, que abarca muchas formas de señorío sobre toda clase de bienes (por ejemplo, propiedad de la herencia, de las marcas y patentes, propiedad literaria y hasta propiedad de los créditos y de los cargos), mientras que la palabra dominio se reserva, por lo general, en sentido técnico, para el señorío sobre las cosas corporales.

El artículo 348 del Código Civil contiene una definición legal del dominio, en los siguientes términos: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo". Así pues, el artículo 348 Código Civil destaca que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades (gozar, disponer y reivindicar). En la doctrina clásica también se descomponía el dominio en sus atributos; ius utendi o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos; ius abutendi o derecho de disponer de la cosa: conservarla, enajenarla, donarla, destruirla, abandonarla; ius vindicandi o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, y en consecuencia la tenencia de ella, cuando nos sea injustamente arrebatada. Sin embargo, en la actual situación de sujeción del interés privado al público en tantos aspectos las facultades varían según la naturaleza de la cosa en propiedad.

Ello no obsta a considerar que el dominio es el derecho más pleno posible sobre la cosa, que se caracteriza por las notas de generalidad, ya que en principio, y salvo que se encuentre gravado, comprende todas las facultades, aplicaciones y posibilidades de la cosa no prohibidas por la Ley, presumiéndose libre de cargas y gravámenes; abstracción, pues el derecho del dueño es concebible con independencia de las facultades singulares que pueden faltarle, mientras los derechos reales limitados representan una facultad aislada, teniendo el dominio un contenido mínimo sustancial irreductible, del cual no puede desprenderse el titular sin perder la propiedad misma, lo cual justifica que no se pueda enajenar a perpetuidad el derecho de goce, y así, por ejemplo, el derecho de usufructo es necesariamente temporal.

¿Cuál es el objeto del dominio?

El Código Civil no contiene ninguna norma relativa a los sujetos del dominio, salvo el artículo 38, que consagra el principio general de que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes. Por otra parte, la propiedad puede ser pública o privada, y esta última de un solo sujeto o de varios, que asuman a un mismo tiempo la titularidad de las mismas facultades, en cuyo caso de habla de condominio o copropiedad.

El objeto del dominio son siempre las cosas materiales, y sólo por vía de analogía puede hablarse de dominio sobre los bienes inmateriales, que las leyes regulan como propiedades especiales (propiedad literaria, artística, científica e industrial).

En cuanto a la extensión en vertical de la propiedad, el artículo 350 del Código Civil dice que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convenga, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de Policía".

La más reciente doctrina postula una extensión objetiva del dominio que esté limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonablemente tutelable del propietario, de acuerdo con las condiciones técnicas y económicas existentes en el momento que invoque la protección de aquel interés. Esta idea parece dominar en la práctica, y, por ejemplo, para excavar o construir un túnel no se expropia, en todo caso, a los dueños de las superficies superiores.

La extensión de la propiedad al espacio aéreo, el derecho de vuelo, debe entenderse sometida al mismo principio de limitación por la extensión del interés razonablemente tutelable. El artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 establece la necesidad, en que los dueños de los terrenos subyacentes se encuentran, de soportar la navegación aérea, con derecho de resarcimiento de los daños si son perjudicados por ella.

En conclusión, la extensión de la facultad de excluir del dueño sobre el vuelo y el subsuelo es, pues, relativa, depende del estado de la técnica en cada momento y de las posibilidades de influencia fructífera sobre el vuelo y el subsuelo.

¿Qué facultades integran el dominio?

El artículo 348 del Código Civil menciona como facultades del dominio las gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

1. Facultades de libre disposición

a) Enajenar. En virtud de esta facultad, el propietario puede transmitir su derecho a otra persona, a título oneroso o lucrativo, y por acto inter vivos o mortis causa. Aunque la facultad de enajenar sea condición normal de la propiedad, está, no obstante, sometida a excepciones. La propiedad puede, en efecto, ser inalienable:

  • 1.º De modo relativo, por incapacidad personal del propietario o prohibición que la Ley impone a ciertas personas de enajenar bienes a otras determinadas o fuera de ciertos límites (por ejemplo, donaciones inoficiosas).
  • 2.º De un modo absoluto (bienes inalienables), por disposición directa de la Ley, o por disposición del propietario, donante o testador, si bien las cláusulas de inalienabilidad sólo están autorizadas por la Ley dentro de ciertos límites y nunca a perpetuidad.

b) Limitar o gravar. En virtud de esta facultad (que da lugar a los derechos reales limitativos del dominio), el dueño puede desprenderse del ejercicio de una o varias de las facultades que integran el dominio, transfiriendo ese dominio a un tercero. Como todo gravamen de la propiedad implica una disminución del valor económico de la cosa, por lo que la doctrina considera tales gravámenes como enajenaciones parciales, y en ese sentido la facultad de gravar puede ir comprendida en la de enajenar.

c) Transformar y destruir. La facultad de transformar supone el poder de variar la naturaleza de la cosa, o su forma o destino, y la de destruir implica el poder de abandonar, inutilizar o aniquilar la cosa. Esta última facultad puede resultar contraria al fin racional y social que la propiedad está llamada a cumplir, e incluso, en algún caso puede ser objeto de sanción penal, como la prevista en el artículo 289 del Código Penal, a cuyo tenor: "El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses".

Por otra parte, el artículo 7.2 del Código Civil proscribe el abuso del derecho, disponiendo que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

2. Facultades de libre aprovechamiento

Consiste el aprovechamiento en la facultad de utilizar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del propietario, y tiene como formas de ejercicio las que los autores llaman facultad de usar (utilizar la cosa misma), de disfrutar (percibir los productos de cosa), y de abusar o consumir (destruir la cosa por el uso, cuando es de naturaleza consumible). Consecuencia de este grupo de facultades es también el derecho de accesión, que se tratará someramente al examinar la adquisición del dominio.

¿Cómo se adquiere y se pierde el dominio?

1. Modos de adquirir el dominio

Se llaman modos de adquirir el dominio a aquellos hechos jurídicos a los que la Ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona. Tales hechos son variadísimos, pues pueden revestir la forma de simples hechos naturales (como el aluvión), de actos estatales o de autoridades (como la adjudicación en procedimientos de apremio o la expropiación forzosa, etcétera), de actos privados o de negocios jurídicos en sentido estricto. Es frecuente clasificar los modos de adquirir en originarios, que proporcionan el derecho real sin la efectiva colaboración de un transmitente y sin nexo con una correspondiente pérdida, y derivativos, en los cuales la adquisición procede de un anterior titular y se recibe el derecho tal cual se hallaba en sus manos, así en la sucesión a causa de muerte o en la atribución entre vivos.

El Código Civil no contiene ninguna clasificación de los modos de adquirir la propiedad, pero hace una enumeración de ellos en el artículo 609 Código Civil, que dice así: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

El Código Civil regula diversos modos de adquirir el dominio: ocupación (artículos 609 y siguientes Código Civil), accesión (artículo 353 Código Civil), prescripción adquisitiva o usucapión (artículos 1930 Código Civil) adquisición derivativa (artículo 609 Código Civil).

2. Modos de perder el dominio

En cuanto a los modos de perder el dominio, se clasifican en voluntarios e involuntarios, según dependan o no de la voluntad del dueño. Dentro de los modos voluntarios se encuentra:

La enajenación, que es la transferencia del dominio de una persona a otra, bien por acto mortis causa o bien inter vivos, y ya sea a título gratuito, como en la donación, u oneroso, como en una compraventa.

Dentro de los modos involuntarios de perder el dominio se encuentran:

  • a) La destrucción o pérdida de la cosa, que puede ser física, y provoca necesariamente la extinción del dominio, ya que sin objeto no puede subsistir, y jurídica, como cuando la cosa deja de pertenecer al dominio privado.
  • b) La revocación y el ejercicio de acciones rescisorias, anulatorias y resolutorias. Se pierde la propiedad por la nulidad, la rescisión, la revocación o la resolución del acto determinante de su adquisición.
  • c) Extinción por disposición de la ley o a virtud de ciertos hechos, propios o de terceros. Dentro de tales modos de extinción tiene particular importancia la prescripción extintiva, o prescripción de las acciones. Al instituto jurídico de la prescripción, en sus dos vertientes, extintiva y adquisitiva, o usucapión, se refiere el artículo 1930 del Código Civil.
  • d) Extinción por decreto judicial (transmisión judicial de la propiedad). Es el caso de la adjudicación de un bien objeto de procedimiento de apremio.
  • e) Extinción por actos administrativos (expropiación forzosa).

Pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones "a non domino".

Por adquisición "a non domino" del dominio puede entenderse la adquisición hecha de persona que no es dueño de la cosa o que no podía transmitirla. Constituye nota característica de las adquisiciones derivativas la de que nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene, y, por consiguiente, sólo puede adquirirse válidamente la propiedad de quien es propietario. La cuestión que se plantea es determinar quien ha de considerarse propietario, si el nuevo adquirente o, por el contrario, quien era el verdadero dueño de la cosa.

Para los bienes muebles, dispone el artículo 464 del Código Civil que "la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio". Téngase, por lo demás, en cuenta los artículos 1955 y 1956 del Código Civil.

Respecto a los bienes inmuebles se prevé en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que "el tercero de buena fe que adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo será mantenido en su adquisición una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro".

¿Cómo se protege el dominio?

El dominio se protege a través de una serie de acciones dirigidas a reprimir las violaciones o perturbaciones de que pueda ser objeto. El paradigma de las acciones dominicales es la acción reivindicatoria, existiendo otras acciones dirigidas a encauzar otros posibles intereses del propietario distintos del de recuperar la cosa de quien indebidamente la posee. De entre las acciones de protección del dominio destacan por su importancia la acción reivindicatoria, la acción declarativa y la acción negatoria.

1. Acción reivindicatoria. El párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil se refiere a ella, al decir que: "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo". Se define la reivindicatoria como la acción que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Se trata de una acción real, declarativa, de condena y ejercitable "erga ommes" (frente a todo el que posea indebidamente).

2. Acción declarativa del dominio. Tiene como fin la condena del demandado a que reconozca el dominio del actor, que discute ese derecho o se atribuye el mismo, sin solicitar la reintegración de la posesión. La acción declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, pero no que el demandado se halle en posesión de la cosa. Así pues, la acción ha de dirigirse contra quienes nieguen o discutan el derecho de propiedad del demandante.

3. Acción negatoria. Se llama así a la acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él. Dada esta finalidad, es claro que se ejercitará frente a quien pretenda ser titular de tal derecho (por ejemplo, usufructo, servidumbre, etc). El actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pero no la falta del derecho del demandado, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo contrario, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible, y también deberá probar la perturbación que el demandado haya causado en el goce de su propiedad.

Además de las acciones que hemos mencionado, que constituyen, con la reivindicatoria al frente, el núcleo central de la protección del dominio, este derecho se encuentra protegido también por otras acciones de carácter instrumental.

1. Acción de deslinde

Según el artículo 384 del Código Civil todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales. Añade el artículo 385 que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

2. Demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos

Prevé el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece las causas de inadmisión de las demandas que ahora nos ocupan.

El tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.

En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

El demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal. La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas establecidas por el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

3. Acciones puramente posesorias:

  • Las de defensa contra actos de despojo o perturbación de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, que son aquellas demandas en las que se pretende la posesión de una cosa o derecho por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Aquellas demandas en las que se pretende que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructario (artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • La acción publiciana.

4. Acciones preparatorias y cautelares

• La acción ad exhibendum. dentro de los actos preparatorios del futuro proceso se encuentran las diligencias preliminares, una de cuyas modalidades es la dirigida a la exhibición de cosas o documentos en poder del futuro demandado, que permitan al solicitante de la diligencia y futuro demandante, conocer extremos fácticos ignorados y necesarios para poder fundar la pretensión. La acción ad exhibendum es pues, según la normativa procesal vigente, constituida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, una diligencia preliminar, dirigida a lograr la exhibición de documentos relativos a presupuestos procesales del futuro demandado y su legitimación (artículo 256.1.1ª), la exhibición de la cosa objeto del futuro litigio, en poder del demandado (256.1.2ª) y la exhibición de documentos relativos a la fundamentación de la pretensión (256.1. apartados 3 al 8). • La acción de suspensión de una obra nueva (artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Antiguo interdicto de obra nueva.

• La acción para la demolición o derribo de edificios u objetos en estado de ruina (artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se corresponda al antiguo interdicto de obra ruinosa.

Recuerde que…

  • La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
  • El objeto del dominio son siempre las cosas materiales, y sólo por vía de analogía puede hablarse de dominio sobre los bienes inmateriales, que las leyes regulan como propiedades especiales.
  • La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
  • En cuanto a los modos de perder el dominio, se clasifican en voluntarios e involuntarios, según dependan o no de la voluntad del dueño.

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