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Defraudación de energía eléctrica y a...

Defraudación de energía eléctrica y análogas

Del verbo "defraudar" entendido como "uso ilegítimo". Se contempla en este capítulo el delito consistente en la obtención de un beneficio económico mediante la utilización ilícita de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos sirviéndose de medios clandestinos o usando de un equipo terminal sin consentimiento del titular.

Parte especial

Regulación

Se encuentra regulado en los art. 255 y 256 del Código Penal, dentro de la Sección Tercera, "De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas"del Capítulo VI rubricado "De las Defraudaciones", integrado en el Título XIII titulado "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico" del Libro II del Código Penal.

La reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el CP, ha supuesto la eliminación de este injusto penal en su modalidad de falta, que pasa a convertirse en delito leve regulado en el art. 255.2 y art. 256 del CP, para el caso de que la cuantía de lo defraudado, o del perjuicio causado, no exceda de 400€, castigándose en este caso con pena de uno a tres meses.

Esta modificación supone un aumento del castigo legal con respecto a la anterior regulación, pues da origen a antecedentes penales en el autor o autores de la defraudación, tanto si se califica de delito leve, grave o menos grave, cuando anteriormente, si se trataba de una simple falta nunca los generaría.El delito de defraudación de energía eléctrica y análogas es una figura de tradición histórica, introducida por el Código Penal de 1944, y completada por el CP de 1995 mediante la introducción dee un nuevo delito, acorde con las tecnologías de nuestra época, la defraudación del uso de telecomunicaciones ajenas.

Si bien, en un primer momento, se consideraba un hurto o sustracción sin más, posteriormente se le considera una clase de defraudación (engaño) al titular de los bienes, al que se perjudica. La razón de este cambio y de la necesidad de regularlo de modo diferenciado, está en que el delito de hurto o robo, recae sobre bienes muebles, esto es, cosas aprehensibles y trasladables con facilidad por cualquiera. En tanto que el delito que examinamos recae sobre "bienes incorporales", que no pueden ser cogidos ni transportados desde su fuente por un particular sino que requieren de suministradores especiales, empresas o entidades públicas, que hacen la canalización-conducción.

Bien jurídico protegido

Se tutela el patrimonio económico en su faceta de uso, como facultad de la propiedad.

Naturaleza jurídica

Se trata de un delito de defraudación o engaño de naturaleza patrimonial, en el que el beneficio patrimonial se obtiene no mediante apoderamiento material directo, sino empleando artilugios o procedimientos para manipular los aparatos de medición del consumo de energías, fluidos o suministros, para pagar menos o nada de lo que correspondería.

Es un delito de resultado pues exige que el sujeto activo se apropie del fluido y con ello cause un perjuicio al titular.

El daño o perjuicio actúa como condición de punibilidad y ha de cuantificarse en función del coste o precio del servicio -agua, luz, teléfono- consumido y no abonado, lo cual se determina por la facturación del mismo.

Es también un delito de ejecución permanente, pues se comete a lo largo de un período más o menos dilatado en el tiempo, cuestión importante a efectos de prescripción, teniendo en cuenta la dificultad en este delito para la fijación temporal del inicio y finalización de la defraudación.En este sentido el art. 132 del CP según nueva redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, determina que cuando se trata de un delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta delictiva.

Por tanto, el delito prescribirá a los cinco años contados desde el día en que cesó el aprovechamiento ilícito, en el caso del delito, y al año, contado de igual forma, para el caso del delito leve, según art.131 del CP, reformado por L.O. 1/2015.

Conducta punible

Las conductas sancionadas en este tipo penal consisten en:

  • Las actuaciones materiales fraudulentas encaminadas al aprovechamiento de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos (art. 255CP).
  • El uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular ( art.256CP).
  • Con clara consciencia de la ilicitud de la actuación.
  • En beneficio propio.
  • Causando un perjuicio económico al titular de la energía, fluido o equipo terminal, o a cualquier particular que tiene derecho a la explotación del concreto bien incorporal por haber celebrado un contrato con el titular del mismo.

Las actuaciones materiales fraudulentas a que se refiere el art. 255 CP comprenden:

  • La instalación de mecanismos para realizar la defraudación. como pudiera ser enganchando el suministro eléctrico al contador de la comunidad de vecinos, recibir suministro de agua del servicio público a través de conexiones de tuberías colocadas a tal efecto, etc.
  • Alteración maliciosade las indicaciones o aparatos contadores valiendo como ejemplo de tal actuar todas las acciones sobre el contador de luz para conseguir que indique una cantidad de watios inferior a la realmente consumida.
  • El empleo de cualesquiera otros medios clandestinos. lo cual supone permitir penar como conducta penal cualquier tipo de actuación encaminada al impago de un suministro, sin que el medio utilizado sea ninguno de los anteriores, como pudiera ser utilizar agua de obra ocultando que la obra está finalizada y el inmueble ocupado.

El legislador ha optado por una fórmula amplia y abierta, tanto por los medios de comisión como por el objeto sobre el que recae, en la que la casuística es muy variada. Se trata en definitiva de actuaciones materiales con las que se pretende engañar al suministrador por cualesquiera medios, mecanismo o artilugios etc. con los que obtener un lucro propio en perjuicio del titular de las energías o fluidos.

Se comprenden dentro de esta casuística los supuestos de disposiciones de energía o fluido eléctrico o análogos llevadas a cabo, por ejemplo, sin contrato, abono o autorización alguna, siempre que fuera realizada con la intención de defraudar.

Objeto Material

Los objetos sobre los que recae la conducta sancionada son:

  • Energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos ( art. 255 CP).

    Se trata de una fórmula deliberadamente abierta en la que encajan, la gasolina, por ejemplo.

  • Equipo terminal de telecomunicación, (art. 256 CP), expresión que debe entenderse referida a aquel equipo que por sí solo, y sin ningún aditamento, puede realizar y recibir comunicaciones, ordenador, fax, teléfono. En el caso del teléfono éste deberá constar tanto del equipo físico como del programa, que se halla incorporado normalmente a una tarjeta.

Sujeto Activo

Es quien utiliza fraudulenta y conscientemente la energía o los fluidos ajenos aun cuando no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 29 de enero de 1982:"El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía ilícito, constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada, siendo indiferente que lo haya realizado el sujeto imputado directamente o que hubiera empleado a otra persona, aunque se ignore quien fue."

En el caso del delito de uso de equipo terminal de comunicación será sujeto activo cualquier persona que no sea titular del equipo terminal de telecomunicación, incluyéndose habitualmente por la doctrina tanto el usuario autorizado que se extralimita en el uso como el no autorizado, opción ésta que ha sido confirmada por la jurisprudencia.

Sujeto pasivo

Será la compañía defraudada, ya sea pública o privada, o cualquier usuario legal, titular de un contrato de suministro, según quién se haya visto perjudicado por la utilización fraudulenta (supuesto de enganche a la toma de luz de un vecino).

En el supuesto de uso de un equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento de su titular, lo será el titular de dicho equipo.

Elemento subjetivo

La aplicación del tipo exige la existencia del dolo específico consistente en la intención de cometer un aprovechamiento patrimonial ilícito. Se excluye la comisión culposa.

Interesa destacar una SAPÁvila de 19 de enero de 2017 que dice así: "El delito de defraudación de fluido eléctrico es un delito doloso, es decir la manipulación de los aparatos contadores tiene que ser realizada por el propio acusado, o que éste hubiera ordenado realizar la manipulación a persona cualificada, para lucrarse por la realización de esa manipulación, para que los contadores marcaran menos del consumo real. En el presente caso, el propio acusado desconocía que existiera tal manipulación, desconocía quién pudo realizarla y desconocía que existieran diferencias contables en los recibos como para llamarle la atención de que se facturaba menos del consumo de electricidad que el realmente realizado."

Grados de ejecución

El tipo penal se consuma con la causación de un perjuicio económico. Es un delito de resultado.

En cuanto a la posibilidad de la tentativa la doctrina se encuentra dividida. Los autores que aceptan ésta hablan de supuestos de instalación de aparatos que resultan ineficaces para las pretensiones del sujeto; en estos casos, sin embargo, es preciso probar el ánimo de lucro en el sujeto activo, para él o para tercero.

Nos encontramos, sin embargo, con que, habiéndose causado perjuicio alguno, resulta imposible presumir que el mismo hubiera sido superior a los 400 €, lo que conllevaría castigar, en todo caso, por una tentativa del apartado segundo del artículo 255 y 256 del CP.

Penalidad

La pena viene delimitada por el importe del perjuicio económico:

  • Mayor de 400€ se castiga con multa de 3 a 12 meses. 255.1 y 256.1 CP.
  • Menor de 400€, considerado falta antes de la reforma del CP 2015, pasa a ser un delito leve y se castiga con pena de multa de 1 a 3 meses, art. 255.2 y 256.2 CP.

En ambos casos la pena de multa irá acompañada con el pago de la responsabilidad civil derivada del delito consistente en la reparación del daño causado, tanto de lo defraudado como de los elementos manipulados.

Excusa Absolutoria

El art. 268 del CP, según nueva redacción dada porL.O. 1/2015, de 30 de marzo, establece un supuesto de exención de responsabilidad criminal, siempre que no haya concurrido violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad, aplicable a todos los delitos contra el patrimonio que se causen entre sí las siguientes personas:

  • Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, ( a los que se debería añadir las uniones de hecho) .
  • Los ascendientes.
  • Descendientes.
  • Hermanos por naturaleza o por adopción.
  • Afines en primer grado si viviesen juntos.

Las anteriores personas quedarán sujetas, en este caso, tan sólo a la responsabilidad civil del delito.

Este presupuesto de exención de responsabilidad criminal no es aplicable a los extraños que pudieran participar en el delito.

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Recuerde que...

  • Se encuentra regulado en el Título XIII dedicado a los Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del Libro II, dentro del Capítulo VI dedicado a las Defraudaciones, arts. 255 y 256 del CP.
  • Penaliza la utilización de medios fraudulentos para la obtención de energía, telecomunicaciones o fluido ajenos, y el uso de equipo terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular, en beneficio propio y en perjuicio de su titular.
  • Es un delito de resultado, se precisa la causación de un perjuicio económico al titular de la energía o fluido.
  • Es un delito doloso. Es preciso la clara intención de obtener un aprovechamiento ilícito.
  • Se contempla la excusa absolutoria para el cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y afines hasta el primer grado en caso de vivir juntos (art. 268 CP).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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