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Deliberación (Proceso civil)

Deliberación (Proceso civil)

Se entiende por deliberación al intercambio de pareceres que se produce entre los miembros de los Tribunales de manera previa al dictamen de una resolución.

Proceso civil

¿Qué es la deliberación y dónde se regula?

La composición colegiada de los Tribunales exige que antes de dictar una resolución se produzca un intercambio de pareceres entre sus miembros para determinar su sentido, y la fundamentación que lo avale. Ello se conoce como deliberación.

Se regula en los artículos 251 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normativa que deberá completarse, en el ámbito del proceso civil, por los artículos 194 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala (artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En los Tribunales podrá haber una relación de Magistrados suplentes que serán llamados por orden para formar Sala y participar en los actos posteriores (incluyendo la deliberación) en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas. Nunca podrá concurrir más de un suplente en la formación de la Sala (artículo 200 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Sin embargo, el apartado siete del artículo único de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha modificado radicalmente el sistema de llamamiento de jueces sustitutos al punto de que la nueva redacción del artículo 200 Ley Orgánica del Poder Judicial ha provocado que solo se podrá acudir al llamamiento de jueces sustitutos en el caso de que fallen todas las posibilidades de llamar a jueces titulares que por un orden previamente elaborado por los Presidentes de Audiencia y Jueces decanos puedan acudir a resolver el problema de la vacante o baja puntual de una plaza de juez en un órgano judicial.

Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución (artículo 254 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Tras la oportuna deliberación, votará en primer lugar el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción (artículos 254 y 255 Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Qué problemas puede plantear en la formación de tribunales?

Existen supuestos en que un Magistrado que estuvo en el juicio no puede participar en la deliberación o, habiéndolo hecho, algún problema le impide suscribir la Sentencia. Lo esencial será siempre salvaguardar la exigencia de que la Sentencia sea dictada por el número suficiente de Magistrados, que hayan asistido al juicio o que, con relación a otras resoluciones, tengan pleno conocimiento del hecho sometido a su conocimiento.

Sobre las exigencias que impone la Constitución en este ámbito se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2005 de 12 de septiembre de 2005:

"No es admisible, desde la perspectiva del derecho fundamental ahora considerado y de las garantías procesales que lo encarnan, el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, al no haber tenido acceso a los medios de conocimiento que la propia tramitación del proceso ofrece, y ello con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano juzgador hayan tenido efectivo y directo conocimiento de lo actuado, pues constituye una garantía constitucional del proceso la exigencia de que el órgano judicial que debe decidir un pleito tenga conocimiento directo de las alegaciones y pruebas practicadas en aquél.

No otro es el principio que sustenta la disciplina legal sobre el régimen de la vista, votación y fallo de los asuntos, que dispone los mecanismos para salvar la votación y fallo de la resolución en el caso de que con posterioridad al acto de celebración de la vista se imposibilitase algún Magistrado para asistir a la discusión y votación de la aludida resolución, permitiendo, en su caso, la incorporación a la Sala de otros Magistrados que sustituyan a los impedidos para dictar resolución, pero previa celebración de una nueva vista por la Sala así conformada (artículo 258 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 192 y 199.2 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 y artículos 328 y 347 de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado, deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado (artículo 256 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.

Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la Sala (artículo 257 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría exigida por la Ley, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta ley (artículo 258 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo hará por él, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras "votó en Sala y no pudo firmar" (artículo 261 Ley Orgánica del Poder Judicial).

Y mucho menos de la ausencia de firmas puede extraerse la conclusión de que no estuvo presente en la votación el Magistrado impedido para firmar, en el momento en que legalmente corresponde plasmar la firma".

En el artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según redacción dada por la Ley 13/2009 se contempla la situación del impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.

¿Qué dice la ley respecto a la unificación de criterios?

La Ley Orgánica del Poder Judicial tiene diversos preceptos que se ocupan de la unificación de criterios entre los Jueces y Magistrados de una misma circunscripción, con la finalidad de evitar en lo posible, siempre con respeto de la independencia judicial, los pronunciamientos contradictorios entre los diversos órganos judiciales de la misma en una determinada materia.

El artículo 170.1 LOPJ prevé la reunión, bajo la presidencia del Juez Decano de un partido judicial, de los Jueces o Magistrados de un determinado orden jurisdiccional con la finalidad de unificar criterios.

El artículo 264 LOPJ establece que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales.

Recuerde que...

  • En los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala.
  • Los autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
  • Tras la oportuna deliberación, votará en primer lugar el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad.
  • Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.

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