¿Qué se entiende por humedales?
Las zonas húmedas -humedales- tienen una notable importancia para la conservación de ecosistemas y especies e incluso para la regulación hídrica. Desde el punto de vista ecológico y biológico estas zonas proporcionan biotipos privilegiados, debido a la confluencia ya apuntada de medios, sistemas y elementos naturales, lo que explica a la vez su alta productividad y la gran diversidad de especies que en ellas se dan cita.
Las zonas húmedas, cuya importancia desde el punto de vista de los ecosistemas locales es innegable, trascienden frecuentemente de los espacios físicos que las contienen, integrándose en sistemas de grandes dimensiones, lo que acontece con las aves migratorias que las utilizan a lo largo de las denominadas rutas verdes para el descanso en su desplazamiento, edificación, aprovisionamiento y la residencia estacional.
Los humedales desempeñan hidrológicamente una función importante como elemento regulador, acumulando agua a través del denominado efecto esponja, transmitiéndola al manto acuífero subterráneo y regulando el sistema bioacuático de ciertos estuarios. Además, las marismas y las zonas encharcables interiores funcionan como válvula de seguridad en relación con las crecidas de los ríos y abras, asumiendo grandes masas de agua que en otro caso producirán inundaciones en otros terrenos y en áreas urbanas.
La desecación imprudente de las zonas de expansión lateral de ríos y estuarios por obra de la urbanización ha determinado la vulnerabilidad de sus asentamientos poblacionales a las crecidas determinadas por exceso de precipitaciones estacionales, conjuntamente, o incluso sin ello, por obra de mareas vivas.
¿Dónde se regulan?
El Convenio Internacional de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, ratificado por España el 18 de marzo de 1982 (vigente desde el 4 de septiembre de 1982), sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, regula los humedales y los define como "las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies cubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no excede de seis metros".
Este Convenio se inspiraba fundamentalmente en el reconocimiento de las funciones ecológicas esenciales de los humedales como reguladores de los regímenes hídricos y como hábitat de una flora y una fauna características, y en el hecho de que tales humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida -según afirma su mismo preámbulo- sería irreparable.
Por ello, diversos Estados, entre ellos el español, deseando impedir la merma progresiva y la pérdida de tales humedales, formalizaron el Convenio. Idéntica decisión adoptaron otros países, por aquel entonces miembros de la Comunidad Económica Europea, estimulados por la Recomendación emitida por la Comisión de la Comunidad Económica Europea el 20 de diciembre de 1974, donde se insta su adhesión al pacto.
Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos, el Convenio crea un sistema de "lista", que sería gestionada por una Oficina Permanente en la que han de incluirse aquellos humedales designados por cada parte del Convenio, designación que había de fundarse en la importancia internacional de cada zona en relación con la ecología, botánica, zoología, limnología o hidrología. En todo caso, la designación de un humedal para la lista requería que los Estados definieran sus límites con precisión, así como que procedieran a su trazo y delimitación sobre un mapa.
Finalmente, el Convenio establece el mandato para cada una de las partes de fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas mediante el establecimiento de reservas naturales, así como la adopción de las medidas adecuadas para su salvaguarda, y recuerda las responsabilidades de carácter internacional que asume cada Estado, por su formalización, en orden a la conservación, ordenación, vigilancia y explotación racional de las poblaciones migratorias de aves acuáticas.
A tal fin, establece una serie de límites para los planes de ordenación de cada Estado, de manera que se favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista, y, en la medida de lo posible, su utilización racional. Al amparo de este Convenio, el Gobierno de la Nación designó inicialmente como humedales españoles de importancia internacional el Parque Nacional de "Las Tablas de Daimiel" y el Parque Nacional de "Doñana". Posteriormente las designaciones se sucedieron, afectando a los humedales más importantes que existen sobre el territorio español.
El fin primordial de los humedales es el de la conservación y aumento de las poblaciones de aves acuáticas (que, a los efectos del Convenio, son las que dependen ecológicamente de los humedales), a cuyo efecto cada país firmante del Convenio se responsabilizará de la gestión, vigilancia y explotación racional de estos espacios y sus poblaciones, quedando la caza prohibida, salvo que, excepcionalmente, el control de especies así lo requiera.
Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho interno, las zonas húmedas o humedales abarcan conjuntos de ecosistemas que no incluyen los ríos ni pantanos y muy dudosamente incluyen los lagos. Por ejemplo, el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) dispone lo siguiente:
- 1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
- 2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
- 3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.
- 4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
- 5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental.
- 6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.
Destaca el caso de la Comunidad de Madrid, cuya Ley contrapone, expresamente, los humedales a los embalses. La contradicción ha sido resuelta por el Comité de Humedales de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano de coordinación de la Administración General del Estado con las comunidades autónomas, en el que también participa la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en el sentido de que si bien el Plan debe tener por objeto principal fijar la estrategia de conservación y uso racional de los humedales en sentido tradicional o restringido, no debe ser ajena a su ámbito la planificación estratégica de los humedales en el sentido amplio del Convenio de Ramsar, si bien, en este último caso, debe quedar muy claro qué funciones de los ríos y embalses caen dentro de este marco, a diferencia de las que deberían caer en el marco de la planificación hidrológica.
Respecto de este extremo, es decir, el de cuales sean los elementos de planificación y gestión de todos los ecosistemas acuáticos que regula el Plan de Acción de Humedales, éste debe limitarse a recoger aquellos aspectos que inciden especialmente sobre las funciones ecológicas de los ríos, embalses, zonas costeras y grandes lagos o lagunas: protección de las aves acuáticas, Zonas de Especial Protección de las Aves (ZEPAs) y Lugares de Interés Comunitario de la Red Natura 2000, caudales aportados a los humedales tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas (sobre todo a los de especial interés ecológico), calidad de las aguas aportadas, uso de humedales en la planificación de sistemas de prevención de inundaciones, permanencia de embalses aunque esté colmatados para su uso como humedal, mantenimiento de ríos en su estado natural (ríos escénicos), utilización de ríos y humedales como filtros verdes anticontaminantes, etc.
Por Real Decreto 435/2004, desde 12 de marzo, se regula el Inventario Nacional de zonas húmedas, al que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ("Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas").
Según este Real Decreto, la elaboración y el mantenimiento permanentemente actualizado del Inventario nacional de zonas húmedas corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con la información suministrada por las comunidades autónomas.
La Dirección General de Conservación de la Naturaleza establecerá y mantendrá actualizada la base de datos del Inventario nacional de zonas húmedas en la que se sustenta dicho registro.
El anexo I del Real Decreto 435/2004, define las características que debe reunir un espacio para ser inscrito en el Inventario nacional de zonas húmedas.
Recuerde que...
- • Las zonas húmedas tienen una notable importancia para la conservación de ecosistemas y especies e incluso para la regulación hídrica.
- • Desde el punto de vista ecológico y biológico estas zonas proporcionan biotipos privilegiados, todo lo cual justifica la protección brindada por el Derecho Público.
- • Por Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, se regula el Inventario Nacional de zonas húmedas.