Marca
¿Qué es una marca?
Pueden constituir marca todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:
- • distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
- • ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
¿Cómo identifica la marca al producto?
La marca es un bien inmaterial porque no tiene una existencia sensible. Por el contrario, necesita hacerse patente en cosas tangibles (corpus mechanicum) para que puede ser percibido por los sentidos y; además, esa naturaleza de bien inmaterial le hace susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares.
Dentro de los bienes inmateriales (obras literarias o patentes), puede afirmarse que la marca es un signo porque permite identificar los productos o servicios frente al público y permite diferenciarlos respecto de otros elaborados o prestados por otras empresas distintas, haciendo posible la competencia y la elección de los consumidores. Pero el signo, como realidad intangible, exige que se haga perceptible por medio de una forma sensible (por ejemplo, la palabra o la imagen).
El poder que ejerce el titular de la marca se extiende al signo relacionado con una determinada clase de productos o servicios, de tal manera que sólo puede impedir que el signo correspondiente se reproduzca en unión con productos o servicios pertenecientes a esa clase. Quiere esto decir que el objeto del derecho sobre la marca es un signo relacionado con una determinada clase de productos o servicios, idea que enlaza con el llamado principio de especialidad. Con la excepción de la llamada marca renombrada, sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos autónomos (pertenecientes a distintas empresas) siempre que cada una de estas marcas autónomas sirvan para identificar productos o servicios de clases distintas.
No basta identificar la marca con la unión entre el signo y una determinada clase de productos sino que requiere también un elemento psicológico consistente en que la unión entre el signo y el producto sea aprehendida por los consumidores, esto es, se exige que los consumidores capten y retengan en su memoria tal unión de modo que desencadene en la mente del consumidor ciertas representaciones en torno al origen empresarial del producto vinculado con la marca, las características y nivel de calidad del producto dotado con la marca y, en su caso, la buena fama del producto portador de la marca.
En las invenciones y en las demás creaciones intelectuales se exige su novedad u originalidad. Sin embargo, en el caso de la marca no se exige ni la novedad ni la originalidad sino que posea capacidad distintiva con respecto a una clase de productos o servicios. Precisamente, puede utilizarse como marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para identificar productos de clase diferente. En definitiva, el requisito esencial de la marca es el carácter distintivo del signo.
La marca surge a la vida como consecuencia de un proceso en el que intervienen tanto el empresario como los consumidores. El empresario es el que une el signo y el producto, es el que lo pone de manifiesto en el mercado. Pero esta actividad del empresario es insuficiente para convertir a un signo en marca pues la consolidación definitiva de la marca depende de los consumidores al relacionar en su mente ese signo con un determinado origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.
¿Qué protección ofrece la marca?
El derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado en el Registro de Marcas.
El Registro de Marcas tiene carácter único en todo el territorio nacional sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas.
No pueden registrarse como marca los signos siguientes:
- a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al concepto legal de marca.
- b) Los que carezcan de carácter distintivo.
Sin embargo esta prohibición no rige cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se haya hecho de la misma.
- c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.
Igualmente, se excepciona el supuesto del carácter distintivo como consecuencia del uso.
- d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
Salvo la excepción por carácter distintivo.
- e) Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto.
- f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
- g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
- h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
- i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
- j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
- k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
Existen, de otro lado, prohibiciones relativas a la inscripción de marcas, por contraposición a las anteriores que son de carácter absoluto, y entre las que se pueden mencionar: Marcas anteriores, nombres comerciales anteriores, marcas y nombres comerciales notorios, otros derechos anteriores, marcas de agentes o representantes.
¿Qué son las prohibiciones absolutas?
No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
- a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al concepto de marca del Art. 4 Ley 17/2001;
- b) Los que carezcan de carácter distintivo.
- c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios;
- d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;
- e) Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto;
- f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres;
- g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio;
- h) Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
- i) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a los términos tradicionales de vinos;
- j) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas;
- k) Los que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada conforme a la legislación de la Unión o al Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o España, que establezcan la protección de las obtenciones vegetales, y que se refieran a obtenciones vegetales de la misma especie o estrechamente conexas;
- l) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización;
- m) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París;
- n) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente;
¿Qué son las prohibiciones relativas?
• Marcas anteriores: No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos; b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por marcas anteriores se entienden: las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii) marcas de la Unión Europea.
• Nombres comerciales anteriores: El artículo 7 de la Ley 17/2001 de Marcas dispone que no pueden registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca; b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.
• Marcas y nombres comerciales renombrados: o podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
• Otros derechos anteriores: Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas: El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca; El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante; Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto, entre otros (Art. 9 Ley 17/2001).
• Marcas de agentes o representantes: A menos que justifique su actuación, el agente o representante del titular de una marca no podrá registrar esa marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular (Art. 10 Ley 17/2001).
Recuerde que…
- • Pueden constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos.
- • Requiere un elemento psicológico consistente en que la unión entre el signo y el producto sea aprehendida por los consumidores.
- • El derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado en el Registro de Marcas.
- • El poder que ejerce el titular de la marca se extiende al signo relacionado con una determinada clase de productos o servicios.
- • La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula determinadas prohibiciones absolutas y relativas respecto a los signos susceptibles de registro.