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Orden europea de detención y entrega

Orden europea de detención y entrega

Es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.

Proceso penal

Regulación y competencia

La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores. (Art. 34 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea).

También conocida como "euro orden", la orden europea de detención y entrega tiene su origen en la Decisión-marco adoptada por el Consejo de Ministros de Justicia en Interior el 13 de junio del 2002, y devino aplicable a partir del 1 de enero del 2004. En España, la regula la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en lo sucesivo, L 23/2014) que ha derogado a la Ley 3/2003, de 14 de marzo.

La autoridad competente para emitir la orden es el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.

La autoridad competente para ejecutar una orden europea de detención será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores. (Art. 35 L 23/2014)

Contenido y forma

• La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I de la Ley 23/2014, de 20 de Noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con mención expresa de la información contenida en el art. 36 L 23/2014, de 20 de noviembre.

La Sentencia TJUE de 1 Junio 2016 (C-241/2015); concreta que cuando una orden de detención europea, que se basa en la existencia de una «orden de detención», no menciona la existencia de una orden de detención nacional, la autoridad judicial de ejecución no podrá darle curso si, habida cuenta de la información facilitada, así como de todos los demás datos de que disponga, dicha autoridad comprueba que la orden de detención europea no es válida por haber sido emitida sin que se hubiera dictado efectivamente una orden nacional distinta de la orden de detención europea.

La Sentencia TJUE de 10 Noviembre 2016 (C-453/2016) especifica que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», una ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

Forma: el formulario se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se dirija o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado, salvo que disposiciones convencionales permitan, en relación con ese Estado, su remisión en español. (Art. 7.3 L 23/2014, de 20 de noviembre)

Emisión de la euro orden por España

Supuestos en los que procede

La autoridad judicial española podrá dictar una orden europea de detención y entrega para:

  • El ejercicio de acciones penales si se cumplen las siguientes 2 condiciones:
  • El cumplimiento de pena por el reclamado si se cumplen las siguientes dos condiciones:
    • Se trata de cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad, o de una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor por el mismo plazo (art. 37. b de la L 23/2014, de 20 de noviembre).
    • No es posible la sustitución (arts. 88 y ss CP) ni la suspensión de la pena privativa de libertad (arts. 80 y ss CP) a que haya sido condenado.

• Antes de la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente:

  • Acordará, mediante providencia, el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que deberá evacuarse en el plazo de 2 días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden europea de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales, podrá acordarlo el Juez, por auto motivado.
  • Podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial.

• Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar abogado en España para asistir al abogado en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de este derecho y, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. La petición deberá tramitarse por la autoridad judicial española con carácter inmediato y la designación de profesionales por el Colegio de Abogados tendrá carácter preferente y urgente.

• El procedimiento de transmisión de una orden europea de detención y entrega se rige por los trámites recogidos en los artículos 40 a46 de la L 23/2014

Ejecución en España de una orden europea de detención y entrega

Exigencia de la doble tipificación

• No será necesario el control de la doble tipificación de los hechos cuando se cumplan las siguientes 2 condiciones:

  • La orden se emita por un delito que pertenezca a una de las categorías enumeradas en el art. 20.1 L 23/2014, de 20 de noviembre):
    • Dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de 3 años.

• En los demás casos, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo, si:

  • Están castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses, o
  • La reclamación tuviese por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a 4 meses de privación de libertad.

Denegación obligatoria

La autoridad judicial española denegará la ejecución de la orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuando:

• La persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.

• Se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos.

• Sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales.

• La persona objeto de la orden europea de detención y entrega haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.

• La persona que sea objeto de la orden europea de detención y entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho español.

Denegación potestativa

La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando:

• La persona que fuese objeto de la orden europea de detención y entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.

• La orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España.

• La orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

• El investigado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que:

  • Con la suficiente antelación, el investigado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
  • Teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el investigado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
  • Tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el investigado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
  • No se notificó personalmente al investigado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.

En caso de que una persona sea entregada en estas condiciones y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado.

Detención y audiencia del detenido

• La detención de la persona afectada se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/2000 de Responsabilidad penal de menores.

• La persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en el plazo máximo de 72 horas tras su detención.

En el caso de menores de edad, a partir de los 14 años, el plazo se reducirá a 24 horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la LO 5/2000.

Se le informará de su derecho a designar a un abogado en el Estado emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento.

Se le informará también por escrito, de manera clara y suficiente, y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho a la renuncia al abogado en el Estado de emisión, sobre el contenido de dicho derecho y sus consecuencias, así como de la posibilidad de su revocación posterior. Dicha renuncia debe ser voluntaria e inequívoca, por escrito, y haciendo constar las circunstancias de la misma. Podrá revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtirá efectos desde el momento en que se efectúe.

• La audiencia de la persona detenida se celebrará en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición y conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  • Si la persona detenida consintiera el Juez Central de Instrucción comprobará si el consentimiento ha sido prestado libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de su carácter irrevocable.

    Si el Juez Central de Instrucción no advirtiera causas de denegación o condicionamiento de la entrega, acordará mediante auto su entrega al Estado de emisión. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

  • Si la persona detenida no consintiera en su entrega, el Juez Central de Instrucción convocará a las partes para la celebración de vista, que deberá celebrarse en un plazo máximo de 3 días y a la que asistirá el Ministerio Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado y, si fuera necesario, de intérprete. En dicha vista podrán practicarse los medios de prueba admitidos relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega. El Juez Central de Instrucción oirá a las partes sobre tales extremos y admitirá o denegará la prueba propuesta para acreditar las causas alegadas.

    Si la prueba no pudiera practicarse en el curso de la audiencia, el Juez fijará plazo para su práctica, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la Ley 23/2014 de 20 de Noviembre.

    Si la persona reclamada hubiese quedado en libertad provisional y no hubiera comparecido a la vista a pesar de estar debidamente citada en su comparecencia ante el Juez Central de Instrucción, se celebrará la misma en su ausencia y se resolverá lo que en derecho proceda.

    El Juez Central de Instrucción resolverá mediante auto que deberá dictarse en el plazo máximo de 10 días tras la vista. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación directo ante la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, el cual tendrá carácter preferente.

Situación personal de la persona reclamada

En el curso de la audiencia o de la vista el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado. .

Dice la Sentencia TJUE de 28 Julio 2016 (C-294/2016) , que el Estado miembro que ha emitido una orden de detención europea tiene la obligación de examinar, a los efectos de deducir el período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución, si las medidas adoptadas con respecto a la persona interesada en este último Estado tienen un efecto privativo de libertad No tiene tal efecto, en principio, una asignación de residencia de nueve horas diarias acompañada de una vigilancia mediante pulsera electrónica.

El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la orden europea de detención y entrega.

En cualquier momento del procedimiento y en atención a las circunstancias del caso, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación de prisión provisional, pero en tal caso deberá adoptar alguna medida cautelar.

Contra las anteriores resoluciones judiciales cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la AN en los términos previstos en la LECRIM, el cual tendrá carácter preferente.

Plazos para la ejecución de una orden de detención y entrega

• La orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

  • Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia.
  • Si no hay consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de 60 días desde que se produjera la detención.

Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros 30 días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega.

La expiración de los plazos para pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea no exime al órgano jurisdiccional competente de adoptar una decisión al respecto y no excluye, por sí misma, que se mantenga detenida a la persona buscada. Sin embargo, si la duración de la detención es excesiva será necesario proceder a la puesta en libertad de la persona, acompañada de las medidas necesarias para evitar su fuga. (AP Valencia, Secc. 1ª, A 2134/2015, 30 Jul.)

Plazo de entrega de la persona: se hará efectiva por agente de la autoridad española, previa notificación a la autoridad designada al efecto por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas fijados, siempre dentro de los 10 días siguientes a la decisión judicial de entrega.

Si no pudiera verificarse en este plazo, por causas ajenas al control de alguno de los Estados de emisión o de ejecución, las autoridades judiciales implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde la fecha inicialmente fijada.

Transcurridos los plazos máximos para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida por el Estado de emisión, se procederá a la puesta en libertad de la persona reclamada o la aplicación de las medidas que procedan con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal si tuviese alguna causa pendiente en España, sin que ello sea fundamento para la denegación de la ejecución de una posterior orden europea de detención y entrega basada en los mismos hechos.

Suspensión de la entrega: excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará en los 10 días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir.

Si la persona reclamada se encuentra privada de libertad:

  • Por estar cumpliendo condena, el centro penitenciario deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial española que conozca del procedimiento de la orden europea de detención y entrega la fecha efectiva de cumplimiento con, al menos, 15 días de antelación, para que éste pueda adoptar la decisión que corresponda sobre su situación personal.
  • Por estar en prisión provisional en una causa abierta en España, el Tribunal que conozca de ese procedimiento deberá poner inmediatamente al reclamado a disposición de la autoridad judicial española que conozca del procedimiento de orden europea de detención y entrega, comunicando con antelación suficiente su decisión de acordar la libertad en su procedimiento, para que se adopte en el plazo de setenta y dos horas la decisión sobre su situación personal para garantizar la ejecución de la entrega.

En el momento de la entrega el Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea de detención y entrega, a fin de que sea deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga, así como si el detenido renunció o no al principio de especialidad.

Entrega de objetos: a petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, el Juez Central de Instrucción intervendrá y entregará, de conformidad con el Derecho interno, los objetos que constituyan medio de prueba o efectos del delito, sin perjuicio de los derechos que el Estado español o terceros puedan haber adquirido sobre los mismos. En este caso, una vez concluido el juicio, se procederá a su restitución.

Los objetos deberán entregarse aun cuando la orden europea de detención y entrega no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona reclamada.

En el caso de que los bienes estén sujetos a embargo o decomiso en España, la autoridad judicial española podrá denegar su entrega o efectuarla con carácter meramente temporal, si ello es preciso para el proceso penal pendiente.

Orden de detención y extradición

Entrega ulterior a una extradición

En caso de que la persona reclamada haya sido extraditada a España desde un tercer Estado, y de que la misma estuviese protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiese sido extraditada relativas al principio de especialidad, la autoridad judicial española de ejecución solicitará la autorización del Estado que la haya extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión. Los plazos para la entrega empezarán a contar en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.

En tanto se tramita la autorización, la autoridad judicial española de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

Extradición ulterior

  • Cuando una persona haya sido entregada a España en virtud de una orden europea de detención y entrega, si es solicitada posteriormente su extradición por un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, no podrá otorgarse dicha extradición sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución que acordó la entrega, a cuyo efecto el Juez Central de Instrucción cursará la pertinente solicitud.
  • Si las autoridades judiciales españolas hubieran acordado la entrega de una persona a otro Estado miembro de la Unión Europea, en virtud de una orden europea de detención y entrega, y les fuera solicitado su consentimiento por las autoridades judiciales de emisión con el fin de proceder a su extradición a un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, dicho consentimiento se prestará de conformidad con los convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, teniendo la petición de autorización la consideración de demanda de extradición a estos efectos.

Recuerde que…

  • Se documenta en el modelo oficial del Anexo I de la L 23/2014.
  • España puede emitirla para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.
  • El reconocimiento mutuo y ejecución de las ODE se efectuará siempre con control de la doble tipificación, salvo que se trate de uno de los delitos enumerados en el art. 20 de la L 23/2014, de 20 de noviembre.
  • El Juez podrá ordenar la prisión provisional de la persona reclamada, atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución de la ODE.
  • La audiencia de la persona detenida se celebrará en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición y conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la LECRIM.

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