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Propiedad intelectual
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Propiedad intelectual

Son objeto de protección como propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas las relacionadas en los artículos 10 a 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Propiedad intelectual e industrial
Derecho de AutorCopyright

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

La anterior fue derogada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo LPI), modificado posteriormente por las siguientes leyes:

  • - Ley 21/2014, de 4 de noviembre, con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español del contenido de las Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE.
  • - Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto al sistema de compensación por copia privada, que se modifica a partir de los pronunciamientos judiciales europeos y nacionales que interpretan la Directiva 2001/29/CE.

    Así, se sustituye el modelo financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un sistema, con vocación de permanencia, que responde de manera equilibrada a las necesidades de los consumidores y de los diferentes sectores implicados, incluidos los titulares de derechos de propiedad intelectual, y que prevé una compensación equitativa que cumple tanto con el derecho europeo como con el nacional.

  • - Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, que introduce determinadas modificaciones relativas a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.

¿Quiénes son titulares de derechos de propiedad intelectual?

La Ley de Propiedad Intelectual extiende su protección no sólo al autor, considerado como tal la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica; sino también a otros titulares de los derechos por ella reconocidos.

Tras establecer como presunción de autoría la aparición como tal en la obra, mediante nombre, firma o signo identificativos, regula como modalidades la autoría en colaboración y la obra colectiva, reconociendo los derechos de propiedad intelectual a la persona que divulgue la obra, en caso de anonimato o seudónimo por parte del autor, mientras no se identifique.

Los derechos de autor pueden ser transmitidos inter vivos y mortis causa; si bien los llamados derechos de contenido moral sólo pueden ser objeto de transmisión mortis causa, los derechos de explotación pueden ser transmitidos a terceros, con los límites temporales, espaciales y de objeto que determina la Ley: se prohíbe la cesión del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro, el compromiso de no crear alguna obra en el futuro; así como la cesión de los derechos de explotación sobre las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. (arts. 14 y ss. LPI)

Son modalidades de cesión el contrato de edición, el contrato de representación teatral y de ejecución musical, de obras cinematográficas, y por último el contrato de cesión a las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En todos estos casos, son los cesionarios los titulares de los derechos objeto de protección, tratándose bien de la editorial, bien de la productora, o bien de la entidad de gestión. (arts. 42 y ss. LPI)

¿Qué derechos reconoce la LPI?

Derechos de autor

Corresponde en exclusiva al autor el llamado derecho moral, el cual es irrenunciable, y sólo transmisible a título mortis causa, e imprescriptible.

En principio, se trata del conjunto de aspectos del derecho de propiedad intelectual que carece de contenido patrimonial; sin embargo, como veremos, su lesión da lugar a indemnización, con independencia de que se acredite o no la producción de daños y perjuicios.

Por otra parte, se reconocen al autor derechos de contenido patrimonial, comprendiendo los derechos de explotación, de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra.

Estos derechos de explotación son susceptibles de transmisión a terceros, con la particularidad de que difícilmente pueden ser ejercidos si no se verifica mediante su cesión a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, las cuales cuentan con medios de control de los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de que carece el autor, de modo que en la actualidad viene implícitamente admitido, tanto desde el punto de vista legal como de la jurisprudencia, que el ejercicio efectivo de tales derechos sólo es posible por medio de tales entidades, a las que se reconoce legitimación en los términos que vienen referidos en el epígrafe expresamente destinado a las mismas. Los derechos de contenido patrimonial tienen una duración de setenta años desde la muerte del autor, con las especificidades a que se refiere la LPI.

Ha sido objeto de polémicos debates la compensación por copia privada de los derechos reconocidos al autor de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales , de conformidad con lo previsto en materia de reproducciones provisionales (art. 31.1 y art. 2 LPI):

Ley 21/2014, de 4 de noviembre, vigente a este respecto desde 1-1-2015, reintrodujo el derecho a la compensación por copia privada, basado en compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas. Dicha compensación había sido suprimida por la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit pública. Dicha compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, está dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón del límite legal de copia privada.

• El Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, modifica el art. 31.2.b) TRLPI 96, aclarando que, para la reproducción sin necesidad de autorización del autor, aquella debe realizarse a partir de una fuente lícita, sin vulnerar las condiciones de acceso a la obra o prestación.

Los derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes

Los derechos de contenido moral que se reconocen a los intérpretes son igualmente irrenunciables e intransmisibles, salvo por título mortis causa.

Comprenden el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación; siendo necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua. Asimismo, son imprescriptibles, transmitiéndose indefinidamente a los herederos. (art. 113 LPI).

Los derechos de productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, y de las entidades de radiodifusión

Se considera productor de un fonograma a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación de la ejecución de una obra, a los que se reconocen los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución, con una duración de cincuenta años desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público, con las peculiaridades del art. 119 LPI.

Los mismos derechos se reconocen al productor de grabaciones audiovisuales, con la particularidad de incluir las fotografías extraídas de la grabación. (arts. 114 y ss. LPI)

Respecto de las últimas, se reconocen los derechos en cuanto a sus emisiones o transmisiones.

¿Cómo se protegen los derechos de propiedad intelectual?

La Ley de Propiedad Intelectual no define las conductas determinantes de actividad ilícita o infracción a la propiedad intelectual, las cuales en cambio se presentan como presupuesto de hecho de la puesta en funcionamiento de los mecanismos de protección que otorga a sus titulares; por tanto, se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.

Para su protección se han definido las acciones de cesación, la indemnización de los daños materiales y morales causados, y la publicación o difusión de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor, habiendo sido actualizada la Ley para la incorporación de la Directivas 29/2001 y la Directiva 48/2004, mediante la Ley 19/2006 y la Ley 23/2006, respectivamente.

Existen además especialidades en materia de diligencias preliminares y medidas cautelares.

Acción de cesación

La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, en particular de derecho de explotación exclusiva, sin que se haya de contener necesariamente en la pretensión, si bien puede interesarse con carácter puramente declarativo, un pronunciamiento expreso sobre la infracción cometida. Ahora bien, la Ley se limita a regular los pronunciamientos de condena inherentes a la acción de cesación que nos ocupa, y que comprenden: La suspensión de la explotación o actividad infractora, la prohibición al infractor de reanudarla; la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, así como de los circuitos comerciales y los equipos o instrumentos para su fabricación; la remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras y la destrucción o inutilización de los ejemplares y material, o bien la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios; pudiendo comprender la publicación de la resolución de condena en los medios de comunicación, a costa del infractor (art. 139 LPI).

La competencia objetiva para conocer de la acción corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, conforme al artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto al procedimiento, derogados los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor de la cuantía de la demanda.

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Declarada la infracción, procede la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al titular del derecho, que comprenderán tanto el valor de la pérdida que haya sufrido, como la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación; pudiendo incluir los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción. En realidad, se trata de una concreción del concepto genérico y clásico de daños y perjuicios, comprensivo del daño emergente y el lucro cesante, habiendo sido ampliado con gastos de preparación del proceso, que no integran el concepto de costas, y que difícilmente hubieran tenido acogida de no existir la previsión expresa.

Para su fijación, el actor podrá optar por uno de los dos criterios que establece la Ley, a saber: la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte actora y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita; o bien la cantidad que hubiera percibido el actor, si hubiera autorizado la utilización de su derecho.

Hasta la reforma hecha por la Ley 19/2006, sólo era posible optar por la indemnización de los perjuicios ocasionados, los beneficios obtenidos por el infractor o la remuneración percibida de haber mediado autorización, sin embargo, con la reforma es posible la reclamación conjunta de los perjuicios causados y los beneficios obtenidos por el infractor, lo que aumenta considerablemente la cuantía indemnizatoria.

Se prevé también la indemnización del daño moral, aun no probada la existencia de perjuicio económico, debiendo atenderse a las circunstancias del caso para su indemnización.

No obstante, incumbe a la actora la carga de la prueba no sólo de la producción de daños y perjuicios, sino también de su importe, todo ello conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si bien con la particularidad, en cuanto al daño moral, de que acreditada la infracción o violación del derecho de contenido moral, se presume la causación de daño moral.

Se establece un plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, desde que el demandante pudo ejercitarla. Por tanto, es susceptible de interrupción con los requisitos generales previstos en el Código Civil.

Recuerde que...

  • Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte.
  • No es necesaria la inscripción en el Registro para adquirir los derechos ni acceder a la protección en cuestión.
  • En el contenido de los derechos de autor se distingue entre derechos morales y económicos.
  • En caso de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, existen medidas procesales, como las diligencias preliminares y medidas cautelares específicas.
  • Además los derechos pueden protegerse mediante acciones judiciales como la de cesación o indemnización por daños y perjuicios.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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