¿Qué se entidende por delito de administración desleal?
La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha dotado de una nueva configuración al delito de administración desleal, eliminándolo del campo de los "delitos societarios", (ha derogado el art. 295 que se ocupaba de este delito), para trasladarlo al Título XIII de los "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" como figura específica recogida en el art. 252 CP, dentro del capítulo VI de los delitos de "defraudación", bajo un nuevo epígrafe de la Sección 2ª denominada ahora "De la administración desleal".
Con esta reforma ha dejado de ser un delito societario para convertirse en un delito patrimonial aplicable a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras.
El delito de administración desleal castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
El bien jurídico protegido es el patrimonio en sentido dinámico.
En cuanto a su naturaleza jurídica, es un delito de resultado, que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable.
¿En qué consiste la conducta típica?
La conducta penada con el nuevo art. 252 del CP de administración desleal no se ciñe en exclusiva al campo societario sino que se amplía a toda situación que tenga por objeto la gestión de patrimonios ajenos, dinero, efectos, valores, bienes. Es el caso, por ejemplo, del administrador de fincas que distrae dinero de la cuenta de la comunidad de propietarios que administra y lo ingresa en su cuenta. Antes de la reforma esta conducta no era incardinable en el delito de administración desleal contemplado en el art. 295 CP, porque la Comunidad de propietarios no era una sociedad de las definidas en el art. 297 CP, cuando en realidad era un caso de administración desleal. Con la redefinición del delito de administración desleal esta conducta entra de lleno en el tipo penal del art. 252 del CP.
La conducta punible tiene tres elementos básicos:
- • Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno
- • Excederse en el ejercicio de esas facultades. Debe entenderse por "excederse" tanto el abuso o extralimitación en las facultades que se le ha otorgado como no actuar con la diligencia exigible a un buen padre de familia en la gestión del patrimonio que le ha sido encomendado. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. Lo relevante no es que el administrador esté facultado o no lo esté para realizar ese acto, sino que actúe como tal administrador y su actuación produzca efectos frente a terceros.
- • Causación de un perjuicio patrimonial que puede consistir tanto en una disminución del patrimonio efectivamente evaluable como una pérdida de ganancia por una omisión en la actuación del gestor que no ha realizado aquella operación que le era exigible.
¿Cuáles son los elementos de este delito?
En cuanto a los elementos objetivos:
- - Sujeto activo: será cualquier persona que tenga facultades para administrar provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, por lo que podrá cometer el delito quien tenga esas facultades con independencia de la denominación de su cargo y del origen de su nombramiento.
- - Sujeto pasivo: puede serlo cualquiera, no sólo una sociedad.
En cuanto al elemento subjetivo: el tipo penal del art. 252 del CP no exige ánimo de lucro bastando el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. (STS 947/2016, 15 de Diciembre).
¿Cuáles son las penas previstas?
El art. 252 CP remite para el establecimiento de la pena a los arts. 249 y 250 del CP.
De acuerdo con lo previsto en el art. 249 CP según nueva redacción por LO 1/2015 se castigará con la pena de prisión de seis meses a tres años, en atención a las siguientes circunstancias:
- • Importe de lo defraudado.
- • Quebranto económico causado al perjudicado.
- • Las relaciones entre éste y el defraudador.
- • Los medios empleados por éste.
- • Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
En atención a lo previsto en el art. 250 CP según nueva redacción por LO 1/2015 se impondrá la pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en los siguientes supuestos:
- • Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- • Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- • Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- • Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
- • Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
- • Se cometa estafa procesal.
- • Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.
¿Es aplicable el requisito de procedibilidad?
La reubicación del delito de administración desleal con motivo de la reforma operada por LO 1/2015 ha traído como consecuencia la no aplicación del requisito de procedibilidad que el art. 296 CP establece para el resto de los delitos societarios.
¿Se contempla alguna excusa absolutoria?
De conformidad con lo previsto en el art. 268 del CP reformado por LO 1/2015 al delito de administración desleal le es aplicable la excusa absolutoria establecida en el mismo, según la cual están exentos de responsabilidad criminal los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.
¿En qué se diferencia de la apropiación indebida?
La propia exposición de motivos de la LO 1/2015 delimita los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida, clarificándolos, al expresar que quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.
Ésta es también la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), como recogen expresamente la STS 163/2016, y STS 476/2015 de 13 de julio.
¿Cuándo se considera delito leve?
El párrafo segundo del artículo 252 CP según nueva redacción por LO 1/2015, contempla la modalidad leve de la infracción penal aplicable cuando el valor económico del perjuicio sea inferior a 400€, que viene a sustituir a la antigua falta de apropiación indebida ya derogada, que se contemplaba en el art. 623.4, en la que se podían incardinar determinadas conductas similares.
Penalidad. La pena prevista para el delito leve es de multa de uno a tres meses.
¿En qué consiste el subtipo agravado de malversación de fondos?
El delito de malversación previsto en los art. 432 a435 del CP redactados conforme a la reforma operada por LO 1/2015 ha pasado a configurarse con esta reforma como un subtipo agravado del nuevo delito de administración desleal cuando éste se comete sobre el patrimonio público, ya se lleve a cabo por funcionarios (arts. 432 a434 CP), particulares (art. 435.1º y 2º CP), administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por la autoridad que pertenezcan a particulares (art. 435.3º CP) o administradores concursales (art. 435.4º CP).
Recuerde que...
- • A partir de la LO 1/2015 ha salido de los delitos societarios para regularse en los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, Título XIII, capítulo VI, de las defraudaciones, como figura específica del artículo 252 CP.
- • Se protege el patrimonio.
- • Se castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y causen un perjuicio al patrimonio administrado.
- • No se exige ánimo de lucro, basta el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.