Concepto
Esta cláusula consiste en el compromiso del pago de una obligación dineraria en una moneda determinada diferente de la nacional. Naturalmente, esta cláusula solo puede tener efectividad si el deudor y el acreedor están autorizados a contratar divisas extranjeras en el mercado de divisas español o a disponer de divisas para realizar pagos de deudas, al deudor o para prestarlas, al acreedor. La moneda extranjera puede ser cualquiera admitida a cotización, incluyendo aquellas tipo cesta.
Ahora bien, si no es posible disponer de divisas con arreglo a las disposiciones sobre control de cambios, ello no impide utilizar una determinada divisa como elemento estabilizador, siendo suficiente que se incluya la condición de que si no puede pagar en la moneda convenida, el pago se realizará en la nacional, al cambio del día en el mercado de divisas de Madrid, con lo cual se transforma en una “cláusula valor moneda extranjera”, en la que el pago se prevé en la moneda nacional, pero la cantidad viene determinada por el cambio del día del pago o del vencimiento, de la moneda extranjera en la que esté concertada la operación. Incluso no es necesario que se indique la condición alternativa de pago en euros si no es posible hacerlo en la divisa, pues puede expresarse directamente que el pago se realizará en moneda nacional, determinando la cantidad de esta en función del cambio que rija en el día de la cancelación o del vencimiento, para la divisa en la que se cuantifica la deuda.
Se trata de una cláusula que pretende gestionar el riesgo de tipo de cambio.
Recuerde que...
- • Esta cláusula solo puede tener efectividad si el deudor y el acreedor están autorizados a contratar divisas extranjeras en el mercado de divisas español o a disponer de divisas para realizar pagos de deudas, al deudor o para prestarlas, al acreedor.
- • Trata de una cláusula que pretende gestionar el riesgo de tipo de cambio.