guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Título ejecutivo

Título ejecutivo

Proceso civil

¿Cuáles son las características de este documento?

La importancia del título ejecutivo ya se ponía de manifiesto en antiguos brocardos latinos, como el de nulla executio sine titulo.

Así, la ejecución sólo es posible si se cuenta con un documento que importa no tanto por representar una obligación, sino en sí mismo considerado. No se trata de un medio de prueba, sino del presupuesto legal para la actividad ejecutiva. Como señala Montero Aroca, el supuesto de hecho constitutivo del título tiene carácter típico y naturaleza procesal.

La tipicidad quiere decir que la cualidad de título ejecutivo sólo la poseen aquellos documentos que el legislador determina con arreglo a un sistema de numerus clausus y atendiendo a razones de oportunidad política.

La relevancia de tales documentos típicos está vinculada necesariamente al proceso de ejecución. Como señalábamos, el título ejecutivo es el presupuesto legal de la actividad jurisdiccional y son normas procesales las que lo rigen y, por tanto, lo importante es su función dentro del proceso y no tanto conceptos generales o abstractos.

Dispone el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

En el apartado segundo de dicho artículo se establece la enumeración de títulos ejecutivos con carácter de numerus clausus. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo, podemos hacer la siguiente clasificación, siguiendo a Montero Aroca:

  • 1. Títulos judiciales o equiparados
  • 2. Títulos no judiciales o contractuales
  • 3. Títulos extranjeros
  • 4. El título jurídico europeo
  • 5. El laudo extranjero
  • 6. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

¿Cuáles son los títulos judiciales o equiparados?

Se trata de aquellos títulos que consisten, bien en resoluciones que han sido dictadas por un Tribunal español, de las que la ley dice que son título ejecutivo, bien en otros títulos que la ley asimila o equipara a las resoluciones judiciales a la hora de su ejecución (laudos arbitrales y acuerdos de mediación).

En estos títulos puede haberse procedido a la documentación de todo tipo de obligaciones, tanto dinerarias como no dinerarias, con lo que se comprende todo tipo de prestaciones: hacer, no hacer y dar (cosa específica o genérica, y la más genérica de todas que es el dinero).

Dentro de los títulos judiciales o equiparados, se hallan los siguientes:

Sentencia de condena firme

La sentencia firme de condena es el título ejecutivo básico. La sentencia que puede ejecutarse es la firme, es decir, aquélla contra la que no caben recursos ordinarios o extraordinarios, sin perjuicio de la ejecución provisional, regulada en los artículos 524 y siguientes de la LEC.

En términos estrictos, el título ejecutivo se reduce a la parte dispositiva de la sentencia, es decir, al fallo. La fundamentación fáctica y jurídica no compone el título, sin perjuicio de que en ocasiones sea necesario acudir a ella para integrar o para interpretar el fallo.

Un caso muy especial de la sentencia firme de condena es el previsto en el artículo 519 LEC relativo a los consumidores y usuarios. Cuando las asociaciones de éstos han asumido la legitimación del artículo 11 LEC, la sentencia que se dicte, si se refería a una pretensión de condena dineraria, puede no haber establecido la determinación individual de los consumidores y usuarios, sino sólo las características y requisitos para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución (conforme a lo dispuesto en el artículo 221 LEC), y entonces el título ejecutivo es realmente el testimonio del auto que dicte el tribunal, a instancia de uno o más de los consumidores y usuarios y con audiencia del condenado, reconociéndoles la condición de beneficiarios.

Laudos o resoluciones arbitrales

El artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje establece:

"El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes".

Acuerdos de mediación

El apartado 2º del artículo 517 LEC dispone que tendrán aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Resoluciones judiciales de aprobación u homologación de transacciones judiciales o de acuerdos logrados en el proceso

Se trata básicamente del auto que homologa la transacción judicial (artículo 1816 del Código Civil y artículo 19.2 LEC) y del auto que homologa el acuerdo entre las partes logrado en la audiencia previa del juicio ordinario (artículo 415 LEC).

Auto de cuantía máxima

El artículo 517.2.8º LEC, en su redacción por Ley 35/2015, establece que: El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), en su redacción dada por la Ley 35/2015:

Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución. Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley. Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.

Tras la Ley 35/2015, ya no se puede dictar este por auto de archivo o sobreseimiento, salvo en casos de fallecimiento.

Otras resoluciones judiciales

Podemos citar en este sentido el auto que aprueba la tasación de costas (artículo 246 LEC), auto que fija las indemnizaciones a testigos (artículo 375 LEC), o el que determina una cantidad como provisión de fondos al procurador (artículo 29 LEC).

¿Cuáles son los títulos no judiciales o contractuales?

Se trata de documentos de origen contractual y revestidos de tales garantías que la ley les atribuye fuerza ejecutiva. Únicamente pueden documentar obligaciones dinerarias, por cantidad determinada que exceda de 300 euros, ya sea en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente. También en cosa o en especie computable en dinero.

En esta categoría podemos citar los siguientes títulos ejecutivos:

Escritura pública

El título lo constituye la primera copia de la escritura pública; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

Pólizas de contratos mercantiles

Tales pólizas sólo pueden ser consideradas título ejecutivo si están firmadas por las partes e intervenidas por corredor de comercio colegiado. Ha de acompañarse certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

Obligaciones y cupones vencidos

Se trata de títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas; y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

Anotaciones en cuenta

El artículo 517.2 LEC, en su número séptimo, contempla como título ejecutivo los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria conforme a la legislación vigente.

¿Qué otros títulos ejecutivos podemos encontrar?

El número 9º del artículo 517.2 LEC incluye entre los títulos ejecutivos las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Títulos extranjeros

La ejecución también puede formarse en virtud de títulos ejecutivos formados en el extranjero, los cuales mantienen en España su fuerza ejecutiva, debiendo estarse a lo dispuesto en los tratados y en las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional (artículo 523 LEC y concordantes).

El título jurídico europeo

El Reglamento (CE) no 805/2004, de 21 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, ha creado un título ejecutivo europeo. La citada normativa se aplica para aquellas resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva, que tenga por objeto créditos dinerarios, líquidos y exigibles, provenientes de obligaciones civiles o mercantiles y no impugnados.

El laudo extranjero

El artículo 46 de la Ley de Arbitraje, Ley 60/2003 de 23 de diciembre, contempla el exequátur de laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, utilizando la denominación de "laudo extranjero" y se aplica la «Disposición final vigésima quinta de la LEC. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil incluida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

Aparece recogido en el artículo 778 LEC, referido a la homologación y cumplimiento, en cuanto a sus efectos civiles, de las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

Recuerde que...

  • Solo constituyen título ejecutivo aquellos documentos que el legislador determina con arreglo a un sistema de numerus clausus.
  • La sentencia firme de condena es el título ejecutivo básico.
  • A efectos de su ejecución, la ley equipara ciertos títulos a las resoluciones judiciales, como los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación.
  • Los títulos no judiciales o contractuales solo pueden documentar obligaciones dinerarias, por cantidad determinada que exceda de 300 euros.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir