¿En qué consiste el régimen de separación de bienes?
El régimen de separación de bienes existe cuando los cónyuges tienen cada uno sus propios bienes, sin que haya unión o participación alguna entre ambos patrimonios. Únicamente quedarán unidos por el sostenimiento de las cargas familiares y al derivado del consumo en común y convivencia.
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
- 1. Cuando así lo hubiesen convenido los cónyuges.
- 2. Cuando estos hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. Las capitulaciones suponen un negocio jurídico contraído por los cónyuges para fijar el régimen que debe someter a los bienes del mismo. En este sentido la Jurisprudencia matiza "...con el fin casi exclusivo de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del matrimonio..."
- 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Queda patente, por lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, que hay plena autonomía del matrimonio en la elección del régimen económico matrimonial, sin otras limitaciones que las propias que se establecieran en el propio Código Civil, sin perjuicio de posibilitar igualmente la modificación o sustitución del régimen matrimonial o disposiciones por razón del mismo.
En nuestra legislación viene regulado en el Código Civil, el Libro IV, Título III, denominado "Del régimen económico matrimonial", Capítulo VI "Del régimen de separación de bienes", y concretamente de los artículos 1435 al 1444 del Código Civil
¿Cómo administran los bienes los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes?
Disponen los artículos 1437 y siguientes del Código Civil que en el régimen de separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Es por tanto el único supuesto de la existencia de relación entre los patrimonios del matrimonio. En la práctica se suele igualmente documentar este extremo, es decir, la proporción que ambos cónyuges aporten al sostenimiento de sus cargas y en caso contrario, en régimen de proporción a sus ingresos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio. Es decir, que el quedar relevado de rendir cuentas a los efectos de percibir frutos sin obligación al reintegro solo será posible en el supuesto que tales rentas sean destinadas para sufragar los gastos destinados a las cargas familiares.
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.
El artículo 1318 del Código Civil dispone:
"Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita."
Y el artículo 1319 del Código Civil señala:
"Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial."
Efectivamente, lo anterior viene a establecer una limitación en cuanto al régimen de separación de patrimonios. De esta forma, cuando se gestiona un interés que se mantiene común a ambos cónyuges, cual es el sostenimiento de las cargas familiares, ambas partes quedan sometidas al contenido de citados artículos, posibilitando tanto la interpelación judicial, al efecto de someter al otro cónyuge al sostenimiento de dichas cargas en caso de no verificarlo como igualmente a que cualquier acto realizado por un cónyuge y que tenga como finalidad la atención a dichas cargas sea resarcible por el otro cónyuge en la proporción pertinente. En este sentido cuando no sea posible acreditar a cual de los dos cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Dispone el artículo 1442 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2015, que "Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal".
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado (art. 1443 CC).
No obstante lo anteriormente dispuesto, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación (art. 1444 CC).
Recuerde que...
- • El régimen de separación de bienes es aquel en que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de sus bienes, sin que haya unión o participación entre ambos.
- • Existirá separación de bienes cuando así lo convengan los cónyuges; cuando otorguen capitulaciones matrimoniales rechazando la sociedad de gananciales, sin especificar qué régimen se aplicará; y cuando se extinga, constante el matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación.
- • Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a falta de convenio, de forma proporcional a sus recursos económicos.
- • Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
- • Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien, corresponderá a ambos por mitad.