¿En qué consiste?
El artículo 24 de la Constitución Española, bajo el epígrafe "Protección judicial de los derechos", dispone:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
El primero de los párrafos proscribe, en cualquier caso, que la actuación de los Jueces y Tribunales causen indefensión en los contendientes que acuden a ellos en demanda de justicia, mediante el ejercicio de los legítimos derechos e intereses que la ley les reconoce, enlazando esa prohibición terminante con el derecho que corresponde a todos los ciudadanos de obtener la tutela judicial efectiva, cuando requieran la intervención de la Justicia.
Ese mandato constitucional, que vincula de forma especial a los Tribunales, tiene reflejo normativo en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". La STC 1/2007, de 15 de enero, Rec. 5256/2003 destaca "la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispersar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal".
Corolario de este principio fundamental, supremo inspirador de la actuación de los Tribunales, es que su vulneración determina, ordinariamente, la nulidad de las actuaciones judiciales en que se hubiera causado.
La concordancia entre los dos párrafos del citado artículo 24 de la Constitución, parece dirigir directamente la proscripción de indefensión del parágrafo primero, hacia la conculcación del derecho de defensa que figura entre los derechos fundamentales que enumera el párrafo segundo.
Sin embargo, en la práctica no sucede realmente así, porque la indefensión tiene un significado más amplio, que puede comprender todo el abanico de derechos garantizados en el párrafo segundo, porque la infracción de cualquiera de ellos puede afectar al derecho de defensa y ocasionar la indefensión del involucrado con ella. Ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, el Tribunal Constitucional, destacó, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24" doctrina que ha mantenido posteriormente. Así "en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se conecta con el derecho de defensa" (Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2003, de 13 de febrero ).
No debe interpretarse este aserto en el sentido de que siempre que se transgreda uno de esos derechos se ha de causar indefensión, sino que para ello será imprescindible que se haya obstaculizado o impedido ejercer debidamente el derecho de defensa perturbado con la actuación judicial. Así, la indefensión puede derivarse de la omisión de la asistencia letrada en los casos y circunstancias en que, con arreglo a las leyes, sea necesaria su prestación; o cuando se prescinda de informar de la acusación formulada contra el implicado en el proceso; o por medio de la denegación de medios de prueba... En suma, la indefensión puede originarse por un conjunto de actuaciones variadas que vulnera cualquiera de los derechos que menciona el artículo 24 de la Constitución o las normas procesales que regulan la tramitación de los procedimientos judiciales, pues, también, por medio de la contravención de las normas directrices del proceso puede vulnerarse el derecho de defensa y producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional se ha ocupado de destacar el sentido envolvente de todo el edificio protector de los derechos del que acude a los Tribunales que ostenta la proscripción de la indefensión: "En efecto, este Tribunal ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24" y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión" (STC 258/2007, 18 de diciembre).
Hay que tener en cuenta que la indefensión puede producirse en toda clase de procesos y jurisdicciones, en cualquier fase del procedimiento y en cualquiera de sus instancias.
¿Qué modalidades hay?
Cabe distinguir dos modalidades de indefensión, en función del alcance y consecuencias de los efectos que provoca en la parte que la padece.
- • Formal. Es una clase de indefensión de grado inferior por su menor efecto. Se produce cuando la infracción que genera la indefensión no traspasa los límites del incumplimiento de una simple formalidad procesal, que no afecta esencialmente al derecho de defensa, con la que el implicado en ella no llega a verse privado de ejercerlo materialmente.
- • Material. Constituye la vulneración de normas que genera una auténtica indefensión, porque repercute sobre la materialidad del derecho de defensa e impide que este se desenvuelva normalmente en el curso del proceso, de forma que la parte sobre la que repercute la transgresión normativa o la omisión o postergación de derechos en las actuaciones, resulta realmente privada de su derecho de defensa, quedando en una situación tal que le es imposible alegar o defenderse.
El diferente tratamiento jurisdiccional de las modalidades de indefensión tiene sentido porque el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y, por ende, en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional, o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional, ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril, señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).
Por tanto, solo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa, pues únicamente cuando la actuación o decisión judicial haya causado una real indefensión material impidiendo a la parte a quien afecta ejercitar efectivamente su derecho de defensa, se podrá proclamar que se le ha colocado en situación de indefensión y podrá hacer valer la vulneración de ese derecho fundamental para conseguir su sanación, con la producción de los efectos derivados de tal reconocimiento.
Son incontables las resoluciones del Tribunal Constitucional que resaltan esa esencial circunstancia de producción de efectiva indefensión material para que la infracción productora de ella tenga trascendencia constitucional y pueda ser declarado el amparo de quien recurre a tal última instancia en solicitud de reparación de la lesión de su derecho fundamental. "La ausencia u omisión de derechos fundamentales descritos en el artículo 24 de la Constitución solo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (STC 94/1983, 14 de noviembre).
Pero la exigencia de que se cause indefensión material se predica no sólo respecto de la vulneración del artículo 24.1 Constitución española -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2007, de 2 de julio) o defectuosos emplazamientos (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2006, de 3 de julio)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el artículo 24.2, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, Sentencia 215/2005, de 12 de septiembre) o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, Sentencia TC 219/2006, de 3 de julio), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (Sentencia 233/2005, de 26 de septiembre); como también es significativa la exigencia de indefensión material cuando el derecho conculcado es el de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (Sentencia TC 185/2007, 10 de septiembre) o para la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa, en supuestos de denegación del derecho a asistencia letrada de oficio (Sentencia TC 146/2007, de 18 de junio); así como si la diatriba recae sobre el derecho a la última palabra, cuya privación solo tendrá trascendencia constitucional cuando con su vulneración se haya ocasionado verdadera indefensión material (Sentencia del Tribunal Constitucional 258/2007, 18 de diciembre).
¿Qué circunstancias determinan la causación de la indefensión?
La apreciación de que se ha producido verdadera situación de indefensión precisa atender a las siguientes consideraciones:
- • Que no haya sido provocada por la actitud del que la alega, cuando con su comportamiento o aquietamiento a la actuación judicial haya colaborado a constituirse en esa situación de indefensión; pues para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007).
- • Que en su momento procesal oportuno la parte perjudicada haya denunciado la diligencia productora de indefensión y solicitado su subsanación, formulando protesta contra la denegación de dicha petición, o interpuesto recurso contra la decisión denegatoria de las actuaciones interesadas (inadmisión de medios de prueba).
¿Quiénes pueden hacer valer la indefensión y cómo?
Generalmente, la petición de que se declare la causación de indefensión habrá de solicitarla la parte procesal a quien se haya constituido en esa situación por la omisión de cualquiera de sus derechos que la haya generado materialmente.
No obstante, en atención al estado del procedimiento, esa facultad de parte se extiende al propio órgano jurisdiccional que se aperciba de la comisión de la infracción constitutiva de indefensión material (artículo 240.2 de la Ley Orgánica Poder Judicial)
En cuanto al momento para alegar la indefensión, puede ser:
- • Durante la sustanciación del procedimiento.
- • Una vez se haya puesto fin al procedimiento.
Se solicita conforme a los artículos 240, 1 y 2 y 241.1 de la Ley Orgánica Poder Judicial:
- • A través de los recursos. El medio ordinario para interesar la declaración de haberse causado indefensión y obtener su reparación es a través de los recursos legalmente establecidos. Comprende esta alusión toda clase de recursos, tanto los ordinarios, como los extraordinarios. Es decir, reforma, reposición, alzada, apelación, casación y de amparo ante el Tribunal Constitucional.
- • También se podrá ejercitar esa pretensión por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
- • Promoviendo expediente de nulidad. Se trata de un medio excepcional, pues solamente podrá utilizarse cuando hubiere recaído resolución que no admita recurso ordinario o extraordinario, y la solicitud estuviere fundada en defectos de forma que hayan causado efectiva indefensión.
¿Qué efectos produce su reconocimiento?
- • Si se trata de una indefensión formal:
- - Se procederá a la subsanación del defecto que la hubiere causado, si fuera posible. Es el caso, por ejemplo, de la ausencia de firma de Abogado o Procurador en escritos que la precisan.
- - Si el defecto o irregularidad no fuese subsanable, se produce la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior de la diligencia, actuación o resolución, originadora de la indefensión.
- • Si se trata de indefensión material, el reconocimiento de la indefensión provoca la nulidad radical de todas las actuaciones dimanantes de ella, que llevará aparejada la absolución, en su caso, del que la padece, con anulación de la sentencia o sentencias dictadas con vulneración del derecho causante de indefensión.
A este respecto, hay que destacar que cuando la resolución dictada con indefensión material de la parte es absolutoria, el Tribunal Constitucional mantiene el principio general de inatacabilidad de dicha sentencia. Sin embargo, excepcionalmente, deberá decretarse la nulidad de la misma y retrotraer las actuaciones al momento anterior al juicio para su nueva celebración, cuando la indefensión provenga de la omisión o vulneración de las más elementales normas que regulan el acceso al proceso, cuya infracción ha impedido que se constituya parte en el mismo. "Para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado resulta necesaria la anulación de las Sentencias recurridas y la retroacción de actuaciones al momento de señalamiento para la celebración del juicio oral, a los efectos de que la recurrente sea convocada al mismo y se posibilite así su participación. No se nos oculta que esta decisión comporta la anulación de una Sentencia absolutoria firme y que queda por ello afectada la seguridad jurídica del denunciado. Sin embargo, "la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza" (STC 41/1997, de 10 de marzo) ha de encontrar su excepción respecto "a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes", Sentencias TC 215/1999, de 29 de noviembre; 168/2001, de 16 de julio; 12/2006, de 16 de enero), pues la ausencia de tales garantías "no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (STC 189/2004, 2 de noviembre)".
¿Cón qué supuestos de indefensión nos podemos encontrar?
Acceso al proceso
Citación a juicio
La relevancia de las diligencias de citación a juicio ha sido destacada reiteradamente por la jurisprudencia, que exige una rigurosidad y cuidado exquisitos en su práctica.
En todo caso, lo que debe procurarse para efectuar el llamamiento al proceso en cualquier jurisdicción y procedimiento es cumplir rigurosamente las disposiciones legales que regulan las formas de emplazamiento, citación o notificación de la parte, agotando todos los medios para tratar de localizar al interesado cuando las primeras diligencias en su búsqueda resulten infructuosas, recurriendo a medios extraordinarios de escasas posibilidades que lleguen a conocimiento del interesado (edictos, por ejemplo) cuando no hayan dado resultado los otros medios más fructíferos, como es la búsqueda policial.
Citación a través del Tablón Edictal Judicial Único
Es un medio subsidiario de llamamiento que, aunque esté reconocido legalmente (artículos 156, 157, 441, 497 y 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 512, 643, 762 y 838 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), solo debe utilizarse cuando fallen los restantes medios de localización del citado. Por ello, el emplazamiento efectuado por esta vía sin agotar las posibilidades de localización del demandado o expedientado, implica situarlo en indefensión material, como sucede cuando, tratándose de una persona jurídica, no se ha investigado su ubicación en registros públicos en los que figuraba su domicilio.
Inadmisión de asuntos
No se causa indefensión material cuando el Tribunal aprecia una causa de inadmisión que excluye un pronunciamiento sobre el fondo, como sucede cuando se inadmite a trámite una querella por carecer de relevancia penal el objeto de la misma.
Asistencia letrada
Caso general en que su omisión produce indefensión
En el proceso penal es esencial que el investigado o encausado cuente con el debido asesoramiento jurídico, con mayor rigurosidad que en las restantes jurisdicciones, por la especial trascendencia de los intereses en juego, que afectan directamente al ámbito de sus derechos fundamentales más primarios, como es el de su libertad personal. Ello no quiere decir que en todo caso y en cualquier diligencia judicial, el imputado tenga que estar asesorado o asistido por Abogado y que la omisión de su asistencia lleve aparejada siempre la producción de indefensión. Tal asesoramiento solo será imprescindible cuando se trata de "detenidos", a quienes se constituirá en indefensión si se les priva de tal asistencia Letrada, pero no en los demás casos en que la intervención de Abogado no es preceptiva.
Solicitud de Abogado de oficio no siendo preceptiva la intervención
Es doctrina del Tribunal Constitucional la de que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución consagra de manera singularizada. Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que pueda generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. Parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es, incluso, facultativa, puesto que, aun no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (doctrina reiterada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre; 260/2005, de 24 de octubre; y 189/2006, de 19 de junio). Lo anterior conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el correspondiente nombramiento cuando se solicite y resulte necesario (Sentencias 152/2000, de 12 de junio; 262/2005, de 24 de octubre). En tal caso "los órganos judiciales deben, en principio, acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Letrado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso", Si bien, la omisión de esta diligencia solo producirá concesión de amparo si se hubiere causado efectiva indefensión material.
Imposición de abogado de oficio
La legislación española en el art. 527 Lecrim señala que: “1. En los supuestos del artículo 509, (incomunicación) el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso: a) Designar un abogado de su confianza. b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. c) Entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención".
En los demás casos, rige el principio de libre designación de abogado, lo que supone que el justiciable pueda encomendar su asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más idóneo para instrumentalizar su defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1986, 21 de enero; 12/1993, 18 de enero). Sin embargo, cuando no fuere posible contar con el Abogado designado por el implicado, la asignación de Abogado de oficio no supone indefensión de alcance constitucional, porque, en definitiva, ha contado con el debido asesoramiento y no se le ha causado indefensión material.
Orden Europea de Detención y Entrega
Distinta respuesta merece ese mismo supuesto cuando la situación se produce respecto de la detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega, puesto que el art. 51 de la L 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, impone la exigencia de que en la comparecencia prevista, en la que se trata sobre la conformidad del interesado en la entrega, este cuente con asistencia del Letrado designado por el detenido, sin que se haga ninguna excepción o restricción a este derecho, lo que comporta que si lo designa y la asistencia se presta por otro Abogado distinto a aquel, como es uno designado de oficio, se le habrá causado indefensión material de alcance constitucional, al vaciar de contenido su derecho a libre designación de abogado.
Así, el art. 51 de la L 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea señala que: “1. La audiencia de la persona detenida se celebrará en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, se garantizará el derecho de defensa y, cuando legalmente proceda, la asistencia jurídica gratuita. 2. En primer lugar, se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega.”
Internos en establecimientos penitenciarios
La Constitución garantiza a los internos contar con un asesoramiento jurídico suficiente en los procedimientos disciplinarios en forma y grado tal que pueda ser calificada de proporcionada a la naturaleza de la falta imputada, a la sanción imponible y al procedimiento que se siga para decidir sobre su imposición, lo que determina que la obstaculización o impedimento injustificado por parte de la Administración de esta posibilidad, constituya la lesión del derecho de defensa.
Eso no significa que cualquier detrimento de ese derecho suponga indefensión, porque esta garantía constitucional se cumple suficientemente con la posibilidad prevista en el artículo 242.2 i) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, de que el asesoramiento sea realizado a través de letrado, funcionario o por cualquier otra persona que el interno designe. Las decisiones de la Administración que impliquen una privación real al interno de la posibilidad de articular su defensa, no pueden causar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución; y menos aún si de las opciones que el ordenamiento ofrece al interno para recibir asesoramiento, éste opta por aquéllas que impiden cumplir los fines de la pena privativa de libertad o las normas de seguridad del centro (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero).
Por tanto, en el caso del interno que solicitó el asesoramiento jurídico de otro, interno a su vez en otro establecimiento penitenciario y, como el solicitante, miembro de ETA, la denegación resultó procedente y no afectó a su derecho de defensa, porque la solicitud de asesoramiento, en cuanto supone la comunicación con una tercera persona, está inevitablemente condicionada a que resulte compatible con las exigencias de seguridad, tratamiento y buen orden del establecimiento, que legítimamente deben adoptar los responsables del centro penitenciario (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 104/2003, de 2 de junio).
Derecho a utilizar medios de prueba
El derecho fundamental que corresponde las partes en toda clase de proceso de servirse de los medios de prueba que estimen oportuno trasciende a su derecho de defensa, de modo que cuando se les prive de esa facultad de utilizar medios de prueba indebidamente, puede constituirse a quien padece la irregularidad en situación de indefensión, aunque para ello es necesario que la denegación de pruebas reúna determinadas condiciones:
- • que su práctica sea relevante y decisiva para la resolución del asunto;
- • que guarde relación con los hechos que no se quisieron y no se pudieron probar por la inadmisión de la prueba; y
- • que la prueba inadmitida o no practicada hubiera resultado determinante para la decisión del asunto, de forma que si se hubiese practicado correctamente, decisión final del proceso hubiera podido ser distinta y habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
Sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa quien por este motivo pide amparo.
Suspensión juicio
Cuando se aleguen razones fundadas para solicitar la suspensión del juicio y no se acceda a dicha petición, la celebración del mismo sin la presencia del solicitante, supondrá infracción de su derecho de defensa de carácter material.
Así, la no suspensión de una vista oral cuando uno de los abogados la solicita por tener un señalamiento preferente causa indefensión material a la parte; incluso cuando la suspensión se condiciona a que se celebre o no el juicio preferente y al comprobar que este se ha suspendido, se proceda a celebrar la vista sin presencia del Letrado solicitante de la suspensión, celebración que ha de ser declarada nula, porque lo procedente era suspenderla incondicionalmente ante la petición formulada, fundada en causa legal de suspensión.
Apelación
Se causa indefensión material cuando:
- • El Juzgado de instancia retiene el escrito de impugnación del apelado y lo remite a la Audiencia Provincial cuando esta ha resuelto la apelación;
- • No se da traslado de un escrito de adhesión a la apelación para que pueda ser impugnado.
Recuerde que…
- • Se reconoce en el artículo 24 de la Constitución
- • Puede haber indefensión formal y material
- • Pueden hacer valer la indefensión la parte procesal afectada y el propio órgano judicial.
- • Se solicita principalmente mediante recursos o expediente de nulidad.
- • Su reconocimiento supone bien la subsanación del defecto formal, bien la nulidad de actuaciones.