¿Qué se entiende por acto jurídico?
Fuera del mundo del derecho es frecuente encontrarnos con la idea -bastante generalizada- de que el contenido propio de toda regulación jurídica está constituido por las actuaciones o comportamientos que los hombres realizan en el seno de la vida social en relación con las actuaciones o comportamientos de otros hombres. Esta opinión, sin embargo, debe ser matizada, pues no es posible delimitar con precisión qué hechos, actos o conductas sociales entran dentro del ámbito del derecho y cuáles quedan fuera de su regulación. Es más, en ocasiones parece que el derecho regula también las relaciones del hombre con los animales y las cosas e, incluso, los "derechos" de estos últimos (piénsese por ejemplo en las leyes de protección del medio ambiente o en las que regulan la caza y pesca). Lo que sí podemos hacer es perfilar la línea de actuación o criterio seguido por el derecho en la selección de conductas sometidas a su regulación, lo que nos lleva a las nociones iniciales de "hecho" y "hecho jurídico", para terminar en el "acto jurídico".
Un hecho, desde un punto de vista amplio, es todo tipo de acontecimiento, actuación, suceso o situación que se produce en la realidad. Así, por ejemplo, la lluvia, la muerte y, en general, cualquier fenómeno de la naturaleza como hechos naturales, pero también hechos humanos o del hombre, como caminar, comer, etc. Ahora bien, algunos de estos hechos pueden llegar a producir consecuencias que devienen relevantes para el mundo del derecho. Si la lluvia, por ejemplo, arruina y destroza las cosechas, es claro que lo que comenzó siendo un mero fenómeno natural, sin trascendencia para el derecho, deja de serlo, generando finalmente determinados efectos jurídicos (en el ejemplo puesto podríamos hablar de daños, indemnizaciones y seguros e, incluso, créditos). De ahí que distingamos entre simples hechos o hechos materiales, que escapan del ámbito del Derecho (la lluvia, comer, caminar), y hechos jurídicamente relevantes, cuando su acontecimiento permite cambiar una realidad preexistente, creándose nuevas situaciones que van a tener una distinta clasificación jurídica (el matrimonio, por poner otro ejemplo).
Matizando más lo dicho, para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es preciso que la ley le haya atribuido tal calidad. En otras palabras, son las leyes o normas jurídicas las que se preocupan por describir algunos de estos hechos, atribuyéndoles determinadas consecuencias jurídicas. Por consiguiente, si la norma parte siempre de un presupuesto o supuesto de hecho para, posteriormente, regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho, tendremos que concluir que el presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Por tanto, presupuesto o supuesto de hecho, también llamado supuesto jurídico, serán los hechos y circunstancias que prevé la norma legal y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos.
Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Así, un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona (una catástrofe natural, la muerte, por ejemplo), en tanto que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. En consecuencia, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.
Desde lo expuesto podemos afirmar que los actos jurídicos son aquellos hechos que se producen por la intervención voluntaria de los hombres. Díez Picazo lo define como la manifestación de la voluntad y la conciencia humana de las cuales se derivan efectos jurídicos
. En ellos, como en todo acto verdaderamente humano, es imprescindible que haya un mínimo de conciencia y libre decisión de la voluntad. Pero además, para que se dé un acto jurídico en sentido propio, es necesario también que la intervención del sujeto sea jurídicamente activa, que puede manifestarse en un "hacer" o "no hacer" y que consista en una conducta externa, ya que no será un acto jurídico una mera intención. Se define pues, el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad. Son, por tanto, sus caracteres:
- - Ser una manifestación de voluntad. No basta con la existencia de la voluntad interna o psicológica (intención) que es, por esencia, variable, sino que es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice por medio de una declaración o de un comportamiento que permita conocerla.
- - Debe perseguir un propósito específico y determinado. Dicho propósito debe ser necesariamente jurídico, lo que significa que el autor o las partes pretenden producir efectos de derecho, esto es, crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. Sin embargo, rara vez la persona que celebra un acto jurídico se representa la finalidad del mismo en términos jurídicos, lo que persigue con él es, en términos amplios, satisfacer una necesidad.
- - Produce los efectos queridos o buscados porque el derecho sanciona esa manifestación de voluntad. Los efectos de los actos jurídicos derivan de forma inmediata de la voluntad de las partes y de forma mediata de la ley, en tanto que ésta permite la libertad jurídica cuya expresión o manifestación es la facultad de los particulares para crear relaciones jurídicas.
IMPRESCINDIBLE CONOCER Ratio iuris
Es la razón o fundamento jurídico de un acto. En cuanto expresa el sentido del ordenamiento jurídico puede invocarse en orden a la solución de un supuesto concreto no previsto claramente por la norma legal.
La ratio iuris se diferencia de la ratio legis en que es el espíritu informador de una ley que debe ser tenido en cuenta por el intérprete para su aplicación a los casos concretos.
En el caso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 28 May. 2002, Rec. 5939/1998, esta considera que no se había producido incongruencia en la sentencia anterior. Establece que, siendo el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en la instancia el que fija el objeto del recurso, la sentencia se centra y examina el acuerdo objeto del mismo. Así, el TS considera que pese a que la motivación es escueta, esta es suficientemente indicativa de la ratio iuris deterninante del fallo, indicándose precisamente al efecto, que se ha tratado de la solicitud de un prudente lapso de tiempo para efectuar el traslado de esa actividad, concedido por la Administración, indicando que carece de sentido impugnar un acto en el que se accede a lo solicitado, agregando que el ejercicio anterior de la actividad no supone la concesión tácita de una licencia de la que no dispone, sin que por ello proceda el examen de cualquier otra cuestión.
¿Cuáles son los requisitos del acto jurídico?
Para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, para que exista como tal y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
- - Voluntad. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, la "aptitud del alma" para querer algo. Esta voluntad ha de manifestarse al exterior para que se pueda conocer y además, ha de ser seria. En los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Pero, para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y, por tanto, produzca sus efectos en forma estable, es necesario también que aquella voluntad no adolezca de los vicios que la invalidan (error, fuerza física o violencia, fuerza moral o intimidación y dolo).
- - Objeto. Todo acto jurídico debe tener un objeto pues es un requisito de existencia esencial y, a su vez, éste ha de ser lícito como requisito para su validez.
- - Causa lícita. Es el elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía.
- - Capacidad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos y consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.
- - Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Las formalidades son requisitos que se exigen en relación con el aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma que ha previsto el legislador.
¿Cómo se clasifican los actos jurídicos?
En atención a su eficacia jurídica
Una de las clasificaciones más habituales de los actos jurídicos es la que distingue entre actos válidos, nulos, anulables e inexistentes. Los primeros son los actos jurídicos normales, es decir, los que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan y, que, en consecuencia, producen los efectos jurídicos que tales normas prevén. Los segundos son aquellos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir algunos de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Son actos anulables, aquellos que sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que pueden ser considerados y declarados nulos si no se subsana el vicio que les afecta. Finalmente se califica como actos jurídicos inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.
En atención al número de partes cuya voluntad es necesaria para que se forme el acto jurídico
Distinguimos entre actos jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Los primeros son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de una sola parte (por ejemplo, el testamento, la renuncia de un derecho). Pueden ser simples, cuando emana de la voluntad de una sola persona (el testamento antes citado), o complejo, cuando procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común (por ejemplo, la oferta de venta de varios copropietarios). Los segundos son los que para nacer a la vida jurídica, requieren la manifestación de voluntad de dos partes (el ejemplo más habitual es el de los contratos) y, finalmente, los plurilaterales son los actos que para nacer a la vida requieren de la manifestación de voluntad de dos o más partes (así por ejemplo, en la novación por cambio de deudor se requiere la voluntad del acreedor, del primitivo deudor y del deudor nuevo).
Atendiendo a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes
Clasificamos los actos jurídicos en inter vivos y de última voluntad o mortis causa. Los segundos son aquellos que no producen efectos sino después del fallecimiento de la persona o personas de cuya voluntad emanan (el ejemplo más claro es, nuevamente, el testamento). En cuanto a los primeros, su eficacia no depende, lógicamente, del fallecimiento del autor o autores del mismo (estos son y constituyen la regla general; por ejemplo, la compraventa).
En atención a la utilidad o beneficio que reporta para quien o quienes lo ejecutan
Podemos distinguir entre actos jurídicos a título gratuito u oneroso. Los primeros son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte (ejemplo, el contrato de donación), en tanto que los segundos se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes (nuevamente podemos acudir a la compraventa).
Atendiendo a si el acto jurídico produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones
Nos encontramos con actos jurídicos puros y simples y los sujetos a modalidad. Los puros y simples constituyen la regla general y son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones. Los segundos, por el contrario, están subordinados a una modalidad, entendiendo por tales aquellas cláusulas que se incorporan a los actos jurídicos al objeto de alterar o hacer variar sus efectos normales (las principales son la condición, plazo y modo).
Por razón de su contenido
Podemos clasificarlos en actos jurídicos de familia, que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia (matrimonio, adopción), y actos jurídicos patrimoniales, que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, es decir, de un derecho apreciable en dinero (por ejemplo, el pago de una deuda).
En atención a si el acto jurídico subsiste o no por sí mismo
Distinguimos entre actos jurídicos principales, que subsisten sin necesidad de otro acto que le sirva de apoyo o sustento (la compraventa), y actos jurídicos accesorios, que precisan de un acto principal que les sirva de sustento. Estos, a su vez, pueden ser actos jurídicos de garantía, que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no pueden existir (por ejemplo la hipoteca, prenda, fianza), y actos jurídicos dependientes, que son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal (es el caso, por ejemplo, de las capitulaciones matrimoniales).
Estos actos accesorios se constituyen, normalmente, con posterioridad o coetáneamente con el acto jurídico principal, pero también es posible su constitución antes del acto al cual acceden. Piénsese por ejemplo en las hipotecas que se constituyen para garantizar obligaciones futuras o en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio. De manera que, si bien es posible que el acto accesorio exista antes que el acto principal, es imposible que subsista sin éste. En definitiva, faltando el acto principal, el accesorio caduca, muere.
Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración
Pueden ser formales o solemnes y no formales. Los primeros son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, bien para la existencia misma del acto, bien para su validez, de modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. Las formalidades, tal y como suelen reconocerlas y clasificarlas la doctrina, pueden ser:
- - Formalidades objetivas o ad-solemnitatem: son las que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y cuya omisión provoca que aquél sea nulo, inexistente, o no produzca efecto jurídico alguno (la escritura pública en la compraventa de un bien raíz).
- - Formalidades habilitantes: Son las que se establecen en consideración de las personas incapaces o ausentes, al objeto de proteger su patrimonio (es el caso, por ejemplo, de las restricciones que se imponen a los tutores de un incapaz para la venta de los bienes raíces de éstos últimos, precisándose la venta en pública subasta, previa autorización judicial).
- - Formalidades de prueba o ad-probationem: Son aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades (por ejemplo, los contratos de trabajo; pues es obvio que, si bien "la escrituración" de una relación laboral implica ventajas y seguridad para ambas partes, es mayor la protección que brinda a los trabajadores).
- - Formalidades de publicidad: Son las que se dirigen a dar publicidad a un determinado acto jurídico. Por regla general se traduce en la inscripción del negocio en un registro público, de manera que todas las personas puedan tener acceso a su contenido y efectos.
Los no formales o no solemnes son aquellos que no están sujetos a requisito externo alguno.
Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley
Distinguimos entre actos jurídicos nominados o típicos e innominados o atípicos. En tanto que los primeros, por su trascendencia socioeconómica, están reglamentados por ley, que establece y fija el supuesto de hecho al cual atribuye específicos efectos jurídicos (por ejemplo, el testamento), los segundos no han sido previstos por el legislador, pero pueden adquirir, no obstante, existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada, que reconoce a los particulares el poder o facultad de crear relaciones jurídicas. Si estos actos se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes y se rigen subsidiariamente por las normas generales relativas a los actos y declaraciones de voluntad (por ejemplo, el leasing).
Actos de administración y de disposición o enajenación
Esta última división, un tanto forzada, tiene interés en la medida en que los actos de administración tan sólo transfieren la tenencia, el uso de la cosa o derecho (por ejemplo, el arrendamiento), en tanto que en los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa (nuevamente, la compraventa).
¿Qué tipo de efectos puede desplegar un acto jurídico?
Ex nunc Literalmente significa "desde ahora". Se emplea la expresión para referirse a aquellos supuestos en que las consecuencias vinculadas a determinadas circunstancias o acaecimientos jurídicos se producen desde el momento en que esos supuestos son conocidos o reconocidos judicial o administrativamente. Es el caso de las simples anulabilidades que suponen la subsistencia de los efectos ya producidos por el contrato, acto o negocio en que concurran aquellas circunstancias.
Cabe mencionar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 763/2013 de 22 Abr. 2014, Rec. 2518/2011, que recuerda que cuando se trata de contratos cuyas prestaciones son de tracto sucesivo, como los contratos de arrendamientos inmuebles, lo más razonable es considerar que la resolución produce efectos ex nunc, de modo que la resolución contractual opera solo desde que se declare la resolución sin afectar a las prestaciones ya ejecutadas; efectos que no pueden ser interpretados más que como garantía para la parte que haya prestado o mantenido la prestación del servicio hasta la declaración de la resolución de las misma y tiene derecho a la justa contraprestación de los servicios prestados, pero en ningún caso como rédito o ventaja para la parte incumplidora.
Ex tunc Literalmente significa desde entonces o desde siempre, expresion latina utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se emplea la expresión para designar o identificar aquellos supuestos en que un acaecimiento jurídico produce efectos desde su fecha cualquiera que sea el momento en que sea conocido o en que se dicte la resolución judicial o administrativa que así lo declare. Es el caso de las nulidades absolutas o radicales equivalentes a inexistencias de contratos u otros actos o negocios jurídicos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de octubre de 1995, rec. 1198/1992, establece que, en el caso de resolución de un contrato por parte del acreedor, sin oposición del deudor, esta produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido.
Erga omnes Significa que las normas, actos o contratos se aplican a todos los sujetos, en contraposición con los actos y negocios inter partes (entre la partes) que sólo afectan a aquellas personas que concurrieron a su celebración. Para que un contrato sea oponible a tercero y tenga efectos más allá de inter partes, han de concurrir en él ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público.
Para que un contrato sea oponible a tercero y tenga efectos más allá de inter partes, han de concurrir en él ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscritos en un registro público.
Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por definición son de aplicación general. Sólo en casos muy especiales se dictan normas específicas para casos concretos.
En primer lugar cabe citar, a modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 3 Mar. 1995, Rec. 3476/1991, la cual resuelve un caso sobre el ejercicio del derecho de retracto sobre unas fincas sitas en Cataluña establecido en una escritura pública de donación a favor de los donatarios. En el caso, el tribunal advierte que el derecho de retracto, pese a constar inscrito en el Registro de la Propiedad, no tiene carácter de derecho real con eficacia erga omnes, sino que sólo produce efectos obligacionales entre los codonatarios, así como tampoco considerarse como una prohibición de disponer.
Otro ejemplo es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 10 Sep. 1998, Rec. 1948/1994, que recoge que el alcance erga omnes significa, en el caso que le ocupa, que cuando un ulterior comprador adquiere el inmueble objeto de la opción inscrita, ésta surte efecto contra ese comprador, situación que proyectada al campo de la anotación de embargo del caso de autos, supondría que la adjudicación de la finca en el procedimiento de apremio no perjudicaría a los efectos derivados del especial contenido de una opción ya consumada.
Recuerde que...
- • Los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad, que se exteriorizan por medio de una declaración o comportamiento. No basta con la simple intención.
- • El acto jurídico debe perseguir un propósito jurídico específico y determinado, es decir, el autor pretende crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.
- • Para determinados actos se requieren ciertas formalidades, de modo que su omisión supone la inexistencia del acto o su nulidad.