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Requerimiento judicial (Proceso civil)

Requerimiento judicial (Proceso civil)

El requerimiento se caracteriza por el establecimiento o fijación al destinatario y por parte del Juez de una obligación de hacer o una inactividad, que además suele ir acompañada del oportuno apercibimiento con fijación de la consecuencia legal para el supuesto de que se incumpla.

Proceso civil

¿Cuáles son sus notas característicasl?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento es un "acto de comunicación del Juzgado o Tribunal, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad".

Por lo tanto, se trata de un acto de comunicación judicial con las partes u otros sujetos, lo mismo que (artículo 149 LEC) las notificaciones -que son los que tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación-, emplazamientos -que son para personarse y actuar dentro de un plazo-, citaciones -que determinan lugar, fecha y hora para comparecer y actuar-, mandamientos -que ordenan el libramiento de certificados o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios o funcionarios al servicio de la Administración de justicia u oficios- para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos a los referidos al definir los mandamientos.

¿Qué requisitos formales lo diferencian de otras comunicaciones judiciales?

Según el artículo 152.1 LEC se practica bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, y se ejecutan bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial, bien por el Procurados de la parte que así lo solicite, a su costa. Para que el requerimiento lo lleve a cabo el procurador en los actos en los que sea preciso, como es el procedimiento de desahucio, la Ley 42/2015 señala en el art. 152.3 LEC que: "3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicará que el adquirente quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesión del contrato."

En cuanto a la manera de realizarlo, a diferencia de otros actos de comunicación, debe hacerse personalmente sobre el requerido dándole copia literal de lo que le pida que haga o deje de hacer el tribunal o el Secretario judicial para garantizar que caso de tener que realizar sobre él lo apercibido para caso de desobediencia no se pueda acoger a desconocimiento.

En efecto, la finalidad de los actos de comunicación procesal estriba en llevar al conocimiento personal de los litigantes, y en el caso del requerimiento judicial incluso de terceros, las decisiones y resoluciones procesales, para que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna, razón por la cual la comunicación al interesado que debe hacer o abstenerse de hacer algo debe ser real y efectiva, ya que las consecuencias de su desobediencia, recaerán sobre él.

Consecuencia de lo anterior es que se excluye como forma de su práctica, tanto la de hacerla a través del Procurador como representante procesal del requerido, como la hecha por correo, telegrama, o cualquier otro medio material de telecomunicación con constancia de la recepción, fecha y contenido, que no lo sea sobre el propio requerido. Igualmente se excluye el requerimiento por edicto.

Otra diferencia formal respecto de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no admiten ni consignan respuesta alguna del interesado, a no ser que así se haya ordenado, es que el requerimiento admite respuesta.

Conforme al artículo 152.4 LEC, "en los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en diligencia".

La respuesta por parte del citado, notificado o emplazado a su acto de comunicación es radicalmente nula, no pudiendo producir efecto alguno, mientras que si contestan al requerimiento, el efecto es el opuesto, ya que pueden los requeridos hacer manifestaciones que serán consignadas por el funcionario judicial correspondiente y valoradas posteriormente por el Juez.

Respecto del lugar de la práctica del requerimiento, aunque nada impide que se realice en la sede del Tribunal, como permite el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando quiera que la presencia del afectado en el Juzgado mismo se pueda aprovechar, parece más adecuado hacerlo en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.2.c) LEC, o el lugar para su localización indicado por la parte interesada en el requerimiento, o en el domicilio que aparezca en el Padrón municipal, o el que allí conste a otros efectos, o el que aparezca en cualquier Registro oficial, o en publicaciones de Colegios profesionales, si se tratare respectivamente de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente, así como también el lugar donde se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

El artículo 160.3 LEC, finalmente permite que cuando el destinatario del requerimiento tenga su domicilio en el partido judicial donde radique la sede del Tribunal (lo que excluye los que viven en otros municipios del partido o en partido diferente), se les podrá remitir por correo certificado, telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia de su recepción, fecha y contenido, cédula de emplazamiento para que comparezcan en dicha sede a los efectos de ser requeridos en ella, lo que vuelve a confirmar que la sede judicial es también lugar oportuno para la realización del requerimiento, junto con el domicilio del destinatario, tal y como señala el artículo 161.1 LEC.

La entrega del requerimiento se documentará por medio de diligencia que firmarán el funcionario o, en su caso el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar y si se negare, después de amonestarle porque debe hacerlo, de insistir en su negativa, se le dejará el requerimiento copiado por escrito a su disposición en la Oficina judicial, produciendo los efectos de su realización, teniéndosele por practicado y dejando constancia de ello en la diligencia.

Es importante el cumplimiento de las formalidades indicadas, pues conforme al artículo 166 Ley de Enjuiciamiento Civil, son nulos los actos de comunicación, como el requerimiento, que no se practiquen conforme a lo dispuesto en la ley y causen indefensión.

No la causan las que se deben a la conducta interesada o negligente del requerido, y por ello, el segundo párrafo del indicado artículo 166 LEC añade que cuando la persona requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, surtirá la misma todos sus efectos desde entonces, como si se hubiere hecho correctamente.

¿Qué tipos de requerimientos existen?

El contenido conminativo de los requerimientos hace que los mismos siempre pretendan del requerido una conducta forzosa -de hacer o abstenerse- que ha tenido la oportunidad de hacer voluntariamente el requerido y no ha ejecutado.

Por ello, mayormente los requerimientos son segundas oportunidades de obligar al requerido a dar cumplimiento a lo acordado por el Juez de una forma voluntaria, y que tanto puede acordar de oficio la Autoridad judicial como a instancia del interesado en el cumplimiento.

Como quiera que el cumplimiento voluntario ya ha sido posible, es costumbre que se acompañen de apercibimientos -por desobediencia, de multa, etc.- para el caso de incumplimiento.

Los requerimientos, por tanto, reflejan siempre una orden o mandato judicial para hacer o abstenerse de hacer algo, y están reforzadas con una conminación negativa, un apercibimiento de una consecuencia negativa, caso de desobediencia.

¿Qué requisitos debe cumplir el requerimiento previo a la vista del desahucio?

Notas características

En la Ley 37/2011 se reformó la vía del juicio de desahucio instalando un requerimiento judicial previo a la vista del desahucio, al modo del que se lleva a cabo en el monitorio, con estas características:

  • 1. La monitorización del desahucio se admite tanto para el desahucio por falta de pago como para el acumulado con reclamación de rentas.
  • 2. Requerimiento del secretario judicial al demandado dándole plazo de 10 días para que:
    • A) Pague lo que debe y se vaya. En esta modalidad introducida en el artículo 440.3 LEC resulta que nos encontramos en una traslación cuanto menos curiosa del monitorio de reclamación de gastos de comunidad, ya que la reforma no ha articulado solo el pago como enervador de la acción de desahucio, sino también como un método de cobrar lo que se debe, pero marchándose del inmueble al objeto de cerrar ya el litigio. Así, vemos que las conductas de pago del arrendatario son dos y bien distintas en el texto del artículo 440.3 LEC, ya que se recoge que se requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días a) pague al actor o, b) en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba. Quiere esto decir que se trata de dos pagos distintos, entendiendo que el primero solo lo es para pagar e irse, no para pagar y quedarse, ya que para esto último está el segundo, con la finalidad de enervar la acción de desahucio, y la acción primitiva no contempla pagar y seguir, salvo que solo se ejercite una acción de reclamación de cantidad pura, pero no un juicio de desahucio, ya que el objetivo de este, según el artículo 250.1.1º LEC, es obtener la recuperación de la posesión el actor. Y así, lo que se permite en esta monitorización del desahucio es reclamar este o con la acumulación de la reclamación del pago de las rentas vencidas.
    • B) Pago con enervación. Con el efecto ya expuesto de aceptarlo y computarlo para impedir volver a hacerlo, o rechazarlo.
    • C) Desaloje sin más el inmueble.
    • D) Con la redacción del art. 440.3 y 4 LEC con la ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas la reforma incluye la expresión pague la totalidad de lo que deba y aparte la de que en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
    • E) La consignación judicial se verifica en el juzgado para entrega. Lo mismo que la notarial.
    • F) También puede oponerse en esos días alegando sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Con respecto a la oposición, que sea sucinta no quiere decir que no se motive.

    La redacción final del art. 440.3 y 4 LEC tras la citada Ley 4/2013 es la siguiente:

  • 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

    Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

    Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

    El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

    Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

    Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

    En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

  • 4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

Con ello, el hecho de no oponerse equivale a la admisión de la resolución del arrendamiento y también se introduce la novedad de que ya no hay que dar traslado al ejecutante para que inste el despacho de ejecución sino que en los casos de incomparecencia o no oposición, o si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase no hace falta dar traslado al actor, sino que se actúa de oficio.

También se añade que se impondrán las costas al demandado y se incluirán las rentas hasta la entrega del inmueble efectiva.

¿Qué incluirá el requerimiento?

Importante es fijar con claridad cuál es el contenido de la diligencia de requerimiento, a fin de que el arrendatario, cuando reciba la diligencia, tenga claro todo lo que debe atender. Así:

  • 1. Se hará en la diligencia la reclamación para que:
    • a) Pague lo que debe y marche.
    • b) Pague y enerve o consigne notarial o judicialmente lo que se le reclama y hasta ese instante.
    • c) Se oponga a la demanda.
    • d) Opción de que se le condonan rentas y costas.
    • e) Fecha para la vista del desahucio.
    • f) Fecha del lanzamiento.
    • g) Opción de pedir justicia gratuita en tres días.
    • h) Apercibimiento de lanzamiento.
    • i) Apercibimiento de que no hacer alguna de las conductas anteriores se declara el desahucio.
    • j) Citación para recibir la sentencia al sexto día siguiente al de la vista.

Todas estas actuaciones y traslado de información se le hacen de una sola vez, por lo que las oficinas de cumplimiento de estos actos de comunicación deberían articular un protocolo que evite fallos en estas diligencias tan completas. Lo mismo ocurriría en el caso de ejecutarlas los procuradores.

Recuerde que...

  • El requerimiento se caracteriza por el establecimiento o fijación al destinatario y por parte del Juez de una obligación de hacer o una inactividad, que además suele ir acompañada del oportuno apercibimiento con fijación de la consecuencia legal para el supuesto de que se incumpla.
  • Se practica bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia, y se ejecutan bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio judicial, bien por el Procurados de la parte que así lo solicite, a su costa.
  • La finalidad de los actos de comunicación procesal estriba en llevar al conocimiento personal de los litigantes, y en el caso del requerimiento judicial incluso de terceros, las decisiones y resoluciones procesales.
  • La entrega del requerimiento se documentará por medio de diligencia que firmarán el funcionario o, en su caso el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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