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Investigación de la maternidad o pate...

Investigación de la maternidad o paternidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, la ley permite que se lleve a cabo la investigación de la maternidad o paternidad. El resultado de esta investigación determina la filiación, con incidencia en los apellidos, el estado civil y demás condiciones de la persona.

Familia y matrimonio

¿Puede investigarse la filiación?

Los hijos por naturaleza pueden ser matrimoniales (cuando el padre y la madre están casados entre sí) y no matrimoniales o extramatrimoniales (cuando sus progenitores no están casados). En ambas situaciones se crea una relación de maternidad y de paternidad.

En el artículo 7 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, se establece el derecho "a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". España se adhiere al mismo con fecha 31 de diciembre de 1990, si bien ya el artículo 39 de la Constitución Española determina que: "La ley posibilitará la investigación de la paternidad".

Está investigación tiene importancia, pues determina la filiación, con su incidencia en los apellidos, así como en el estado civil y condiciones de las personas. Para los hijos por adopción, es necesaria una resolución judicial (acto jurídico judicial, que crea una relación de filiación similar a la derivada de lazos de sangre).

¿Cómo se investiga la paternidad?

En la filiación matrimonial se establecen una serie de presunciones:

  • a) Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges, según establece el artículo 116 del Código Civil.
  • b) Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo, conforme dispone el artículo 117 del Código Civil.
  • c) Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos, a tenor literal del artículo 118 del Código Civil.

En la filiación extramatrimonial no se establecen presunciones legales.

Para la determinación de la paternidad se prevén las siguientes acciones:

  • a) Acciones de reclamación de filiación. Según establece el artículo 134 del Código Civil, la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida. La reclamación de la filiación trata de establecer la verdadera filiación, lo que lleva consigo la impugnación de la filiación inscrita:
    • a. Acción de reclamación de la filiación con posesión de estado. Es el caso de que un individuo tiene posesión de estado de hijo matrimonial o no matrimonial. El artículo 131 del Código Civil señala que cualquier persona con interés legítimo dispone de la acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada. La excepción está determinada por la existencia de una filiación legalmente establecida, lo que supone que el ejercicio de la acción de reclamación de filiación, produce impugnar al mismo, la filiación existente con anterioridad.
    • b. Acción de reclamación de la filiación sin posesión de estado (según el artículo 132 Código Civil a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.).
  • b) Acciones de impugnación de filiación. La Impugnación de la paternidad por el marido de la madre ha de ejercerse en el plazo de un año. El artículo 136 del Código Civil señala lo siguiente:

    "1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

    2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

    3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo".

El artículo 137 del Código Civil, señala que:

"1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos".

¿Cómo se investiga la maternidad?

Las acciones de impugnación de la maternidad corresponden a la madre o progenitor que conste como gestante (para lo cual es necesario justificar la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo). El artículo 139 del Código Civil dispone que la madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. La filiación no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad, según establece el artículo 140 del Código Civil.

Los presupuestos son:

  • a) Suposición del parto; por tanto, es demostrar que no es cierta la maternidad atribuida a la madre, para lo que se puede utilizar cualquier medio de prueba.
  • b) La no identidad del hijo para lo que se deberá demostrar el hecho de que el supuesto hijo no es tal.

¿Qué tipo de pruebas se admiten?

En las acciones de reclamación para la constatación de una relación biológica entre progenitores e hijos se pueden utilizar los siguientes medios de prueba.

Pruebas biológicas

El artículo 767 Ley de Enjuiciamiento Civil, refleja antiguo artículo 127 Código Civil, "En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas incluida la biológica". Esta prueba se basa en datos médicos relativos. En cuanto al padre, se le realiza análisis andrológico para averiguar si como hombre en el momento de la concepción padecía de impotencia generandi.

En cuanto a la madre, se le realiza examen ginecológico para determinar si en un momento determinado puede o no concebir por estar o no en un periodo fértil.

Asimismo, se incluye la prueba heredo biológica, en cuanto al hijo, relativas al grado de madurez del recién nacido o de duración del embarazo. Se basa esta prueba en estudios realizados sobre miles de casos observados que han permitido comprobar la correlación entre la duración del embarazo y la talla, peso, diámetro y perímetro craneal del recién nacido.

Pruebas genéticas

Consiste en la prueba hematológica que se basa en la identificación de las marcas genéticas que llevan los glóbulos blancos de la sangre y codificado en el cromosoma 6 de cada persona, puede darnos unos datos de fiabilidad tanto en la exclusión como en la atribución de la paternidad.

El método utilizado es el de ácido desoxirribonucleico (ADN), que estudia directamente el material biológico portador de la herencia genética en vez de los productos sintetizados. Se realiza sobre la sangre, sobre las secreciones corporales, esperma, raíz capilar, mancha de sangre seca.

La práctica de estas pruebas sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente. Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.

Los laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán realizar los correspondientes análisis del ADN para identificación genética, de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la disposición adicional cuarta, introducida por la Ley Orgánica 10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Recuerde que...

  • La investigación de la maternidad o paternidad determina la filiación y, por ende, el estado civil, apellidos y otras condiciones de la persona.
  • La investigación de la paternidad matrimonial presupone que los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 360 días siguientes a su disolución son hijos del marido.
  • En la investigación de la paternidad extramatrimonial, se puede ejercitar acción de reclamación con posesión o sin posesión de estado, lo que supone la impugnación de la filiación inscrita.
  • También podrá el marido de la madre impugnar la paternidad inscrita en el plazo de un año.
  • La mujer también podrá impugnar la maternidad inscrita por suposición del parto o por la no identidad del hijo.
  • En la investigación de la paternidad y maternidad se admiten todo tipo de pruebas tanto biológicas como genéticas.

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