Propiedad Intelectual
¿Qué se consideran dibujos artísticos?
Son objeto de protección como propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas; se incluyen por tanto los dibujos artísticos, sean objeto de aplicación industrial, o bien se trate de obras plásticas artísticas que se exhiban puramente como tales.
El sujeto de dicha protección es el autor, considerado como la persona natural que crea la obra; sin embargo, pueden beneficiarse de la protección otras personas. Se considera autor quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
¿Cuál es su régimen jurídico?
Su regulación se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, haciéndose eco expreso de la vigencia de la protección de los derechos de autor en el ámbito industrial para los dibujos y modelos.
¿Qué sujetos intervienen?
El titular de la propiedad es el autor, no obstante, sus derechos pueden ser objeto de cesión inter vivos, la cual se habrá de formalizar por escrito, y mortis causa.
La cesión inter vivos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen; la falta de mención del tiempo limita la transmisión a 5 años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión.
Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Se establecen procedimientos para la revisión de la remuneración pactada por cesión, con el criterio de equidad, regulando asimismo la cesión exclusiva y la transmisión de dicha cesión por el cesionario a terceros.
¿Cuál es el contenido del derecho?
Corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente; exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra; el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella; modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural; retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación; acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Asimismo, le corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra comprendiendo la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
Los derechos del autor pueden ser cedidos, y ser objeto de hipoteca o embargo.
En el caso de la obra plástica, los autores tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil; se exceptúan las obras de artes aplicadas. La participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 1.800 euros por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
Este derecho es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión «mortis causa» y se extinguirá transcurridos 70 años a contar desde el 1 enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.
Los derechos del autor presentan como límites los actos de reproducción provisional para una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley; no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado; es lícita la inclusión en una obra propia de obras aisladas de carácter plástico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación; así como las hechas por el profesorado de la educación reglada, los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, y mediante informaciones sobre acontecimientos de la actualidad.
En cuanto a las acciones de protección, el titular podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados; también podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor y podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares.
Las obras pueden ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual a que se refiere la LPI.
Recuerde que…
- • Los dibujos artísticos son objeto de protección como propiedad industrial, tanto aquellos de aplicación industrial como las obras de exhibición.
- • El autor será aquel que registre su nombre, firma o signo que lo identifique en la propia obra.
- • Los derechos de explotación de los dibujos artísticos pueden cederse y ser objeto de hipoteca o embargo.
- • Existen acciones de protección que permiten al titular proteger sus derechos frente a conductas y actuaciones ilícitas.