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Obra original

Una obra original se refiere a la originalidad en el sentido de creación intelectual propia del autor, y su regulación legal se encuentra en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, que recoge las obras y títulos originales. Esta exigencia de originalidad requiere un mínimo nivel de singularidad y novedad, de altura creativa suficiente.

Propiedad intelectual e industrial
Propiedad Intelectual

¿Qué es una obra original?

Respecto a la originalidad de la obra, cabe reseñar que como criterio orientativo, ya la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines -derogada luego por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (versión codificada)-, se refería a la originalidad en el sentido de creación intelectual propia del autor, sin que fuera aplicable ningún otro criterio para determinar el derecho de protección del autor, e incluso en la mencionada norma se aclaraba que con arreglo al Convenio de Berna debía considerarse original la obra si constituyese una creación intelectual del autor que reflejara su personalidad, sin tomar en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Jun. 1995, Rec. 346/1992 y con carácter general para distinguir las obras susceptibles de propiedad intelectual de otras creaciones señaló que: "está claro que las Leyes sobre propiedad intelectual se refieren sólo a "obras" que sean resultado de una "creación" individualizada y personalizada, con una "paternidad" en concepto de "autor". No significa que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los "productos" de esta industria se conviertan automáticamente en " obras " de literatura, arte o ciencia. Esta distinción entre simples "productos" de la industria y " obras " de creación literaria, artística o científica vale igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros materiales o para su moldeo tridimensional, etc.", y se destacaba que sólo merece protección lo que es producto de la inteligencia.

¿Originalidad objetiva o subjetiva?

De la definición del objeto de la propiedad intelectual contenida en el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual (en lo sucesivo, LPI), se desprende la exigencia de originalidad y creatividadpara que una obra sea considerada objeto de la propiedad intelectual y protegida por la legislación reguladora de la misma.

Esta exigencia de originalidad, requiere un mínimo nivel de singularidad y novedad, de altura creativa suficiente (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004), sin olvidar que el Tribunal Supremo ha relativizado este requisito por exigencias de protección en el mercado de productos o servicios que incorporan creaciones de escaso nivel (por ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Ene. 1996, Rec. 2260/1992, caso del folleto de las mamparas de baño; y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 429/2002 de 13 May. 2002, Rec. 241/1997, caso de los anuncios por palabras), pues como expresa la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, nº sent. 542/2004, de 24 Junio 2004 Nº rec. 2397/1998, el presupuesto primordial para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente; siendo original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador.

La originalidad ha de apreciarse al momento de la creación de la obra; debe tener una relevancia mínima o altura creativa, y según el tipo de obra de que se trate la novedad puede radicar en la concepción de la obra, en su ejecución, o en ambas fases de su realización.

En relación con lo anterior, tal y como señala la mayor parte de la jurisprudencia, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia 411/2005 de 29 Sep. 2005, Rec. 273/2004, cabe hablar de dos tipos de originalidad, y dado que la obra protegida por la propiedad intelectual, debe ser original, siendo discutido en la doctrina (como señalaba la conocida Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 1992, Rec. 1530/1990) si esa originalidad ha de ser subjetiva (singularidad, no haber copiado una obra ajena) u objetiva (novedad, haber creado algo distinto a lo ya existente.

Si bien tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por parecer criterio aceptable para las obras clásicas (literatura, música, pintura, escultura...), ya que la creación implica cierta altura creativa, hoy día, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor (hay obras en las que no se advierte un mínimo rastro de la personalidad de su autor) y unido al reconocimiento al autor de derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa una novedad en la forma de expresión de la idea.

Actualmente, esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere, al fin, que la originalidad tenga una relevancia mínima, pues no resulta adecuado conceder derechos de exclusiva a creaciones que constituyen parte del patrimonio cultural común de la sociedad.

Se ha dicho en este sentido, que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 Feb. 1992 y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Oct. 1992, Rec. 1530/1990, y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Oct. 1997, Rec. 2654/1993 y de ahí que en Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de marzo de 2000 se advirtiera que la nota de originalidad únicamente concurre, cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.

¿Cómo se protegen las obras originales?

Dicho lo anterior, y en relación con la protección que nuestro ordenamiento dispensa a esas obras originales merece reseñarse elReal Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, a través del cual se pretende que, a raíz del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 LPI al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su Libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha Ley.

Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.

Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145 LPI citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Si bien un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de propiedad intelectual.

Entre las novedades que introdujo este reglamento, cabe destacar, como regla general, la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental no sólo simplificó y abarató el procedimiento para los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la Ley de Marcas.

En cuanto a su organización, se constata la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos.

Tal y como consta en el art. 1 del RD 611/2023, el objeto del citado registro no es otro que la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

Asimismo, tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Por ultimo cabe indicar que en esta materia se ha de tener también en cuenta la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios y que supone la transposición de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, así como la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio) y que supone la transposición de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, luego derogada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

Recuerde que...

  • La originalidad ha de apreciarse al momento de la creación de la obra y debe tener una relevancia mínima o altura creativa.
  • Según el tipo de obra de que se trate la novedad puede radicar en la concepción de la obra, en su ejecución, o en ambas fases de su realización.
  • La tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa una novedad en la forma de expresión de la idea.
  • El Registro General de Propiedad Intelectual es un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en la LPI.
  • En el Registro pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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