¿En qué consiste el régimen de participación?
El régimen de participación en las ganancias es aquel régimen económico matrimonial convencional -y, que, por lo tanto, sólo puede nacer porque así lo acuerden los cónyuges en capitulaciones matrimoniales- en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente, artículo 1411 del Código Civil (en adelante, CC).
Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta a por mitad, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges, si bien no cabrá esta posibilidad de convenir una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes (artículos 1429 y 1430 del Código Civil).
Se trata de un régimen mixto, por cuanto vigente el mismo, el matrimonio se rige por las reglas de la separación de bienes; cuando se disuelve por cualquier causa, cada uno de los cónyuges adquiere el referido derecho participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen, acogiéndose, pues a su extinción, a las normas de la sociedad de gananciales.
¿Cómo administran los bienes los cónyuges?
Los artículos 1412 a1414 del Código Civil, señalan que a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título; en todo lo no previsto se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes; si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario.
La proclamada aplicación a este régimen de las normas del de separación de bienes conlleva la de las normas las previstas en el artículo 1438 del Código Civil, es decir, que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio; y a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Sin embargo, no parece aplicable la norma según la cual el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación, precisamente por la diferente naturaleza de ambos y de consecuencias a su extinción.
Sin embargo, no puede desconocerse que vigente el régimen de participación, la libertad e independencia de los cónyuges en relación con sus bienes no deja de estar limitada, por un lado, por las obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio y, en general, todas las demás a las demás obligaciones derivadas de la existencia de un régimen económico (artículos 1318 y siguientes del Código Civil); y por otro, por la propia finalidad del régimen, y por ello, el artículo 1416 del Código Civil dispone que podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
¿Cuándo se extingue el régimen de participación?
En relación a la extinción del régimen, establece el artículo 1415 CC que el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 CC. Por lo tanto, le serán de aplicación lo dispuesto en los artículos 1392 CC y 1393 CC, conforme a los cuales se extinguirá:
a) Cuando se disuelva el matrimonio.
b) Cuando sea declarado nulo.
c) Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
d) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
También concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
- a) Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
- b) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
- c) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
- d) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
Sin embargo, esta última causa no ha de entenderse aplicable al régimen de participación, por cuanto no existen bienes gananciales, ni la de haber sido uno de los cónyuges declarado en concurso, por ser de aplicación preferente el artículo 1442 del Código Civil, a cuyo tenor "declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal".
¿Cómo se disuelve la sociedad de participación?
Por su parte, los artículos 1394 y 1395 CC, a los que expresamente se remite el artículo 1415 CC, conllevan que los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde; de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria, así como que, cuando la disolución se deba a la nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de la sociedad de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Pues bien, producida la extinción -tal como señala el artículo 1417 del Código Civil- procede la determinación de las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Ahora bien, no puede olvidarse que, como consecuencia de los deberes de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, puede haber necesidad de hacer reintegros de un patrimonio a otro, y que, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil, si la causa fuere el fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber; no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
¿Cómo se liquida la sociedad de participación?
A la hora de determinar las ganancias (incremento patrimonial de cada cónyuge durante la vigencia del régimen) ha tenerse en cuenta que se excluyen las adquisiciones a título gratuito, de forma que el artículo 1418 del Código Civil señala que se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge, además de por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen conyugal, por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado, deduciéndose -de conformidad con el artículo 1419 CC- las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado (artículo 1421 CC), en el bien entendido que si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial (artículo 1420 CC).
Con arreglo a lo establecido en el artículo 1422 CC, el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas; y con los artículos 1423 y 1424 del Código Civil, se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso, así como el de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor (artículo 1426 CC).
Finalmente, en cuanto a los bienes que constituyen el patrimonio final, el artículo 1425 CC señala que se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.
A la hora de calcular el crédito de participación, la ley (artículos 1427 y 1428 CC) distingue según la diferencia entre los patrimonios final e inicial de los dos o de unos solo de los cónyuges arroje un resultado positivo:
- a) En el primero de los casos, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
- b) En el segundo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
Como principio general, establecido el artículo 1431 del Código Civil el crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero y si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados, si bien el artículo 1432 CC autoriza que pueda pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o, si lo concediese el Juez, a petición fundada del deudor.
Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. Dichas acciones de impugnación caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe (artículos 1433 y 1434 CC). Estas acciones producen el efecto propio de las acciones rescisorias, de forma que los bienes enajenados se reintegran al patrimonio del cónyuge deudor para que cumplan la finalidad de poder hacer pago al cónyuge deudor o a sus herederos; por tanto, corresponden únicamente a éstos, pero no a otras personas, sin perjuicio de que a las mismas pudiera corresponder las acciones rescisorias o revocatorias previstas en el artículo 1111 del Código Civil.
Recuerde que…
- • El régimen de participación es aquel en el que cada cónyuge adquiere derecho a participar de las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del mismo.
- • A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.
- • La sociedad se disolverá con la extinción del régimen, tras lo cual se practicará inventario.
- • El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que fuera titular en el momento de la terminación del régimen.
- • El cónyuge cuyo patrimonio hubiera experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.