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Registro de bienes muebles

Registro de bienes muebles

Es el registro dependiente del Ministerio de Justicia y concretamente de la Dirección General de los Registro y del Notariado, en el que se inscriben bienes muebles (propiedad y gravámenes) así determinados actos relativos a los mismos

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es y cómo se divide?

Registro dependiente del Ministerio de Justicia y concretamente de la Dirección General de los Registro y del Notariado, en el que se inscriben bienes muebles (propiedad y gravámenes) así determinados actos relativos a los mismos.

Existen varios Registros Territoriales de ámbito provincial y de un Registro de Bienes Muebles Central, que coordina a los territoriales, y recibe copia de cada inscripción efectuada por aquellos.

Consta de seis secciones:

  • 1. Sección de buques y aeronaves.
  • 2. Sección de automóviles y otros vehículos de motor.
  • 3. Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
  • 4. Sección de otras garantías reales (hipoteca, prenda, etc. sobre bienes muebles).
  • 5. Sección de otros bienes muebles registrables.
  • 6. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

¿Qué es el registro de venta a plazos?

A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

La regulación del Registro de Venta a plazo de bienes muebles, se encuentra en la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. La Orden de 19 de julio de 1999 aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Se estructura en Registros de Ventas a Plazos Provinciales y un Registro Central. En el Registro se inscribirán separadamente:

  • a) Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, ventas con precio aplazado, contratos de financiación y demás actos, contratos y garantías a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.
  • b) Los contratos de arrendamiento financiero, incluidos los arrendamientos financieros de retro.
  • c) Los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra y cualesquiera modalidades contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles que cumplan lo dispuesto en esta Ordenanza.

Se inscribirán en un libro especial del Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles las afecciones de créditos no hipotecarios constituidas en favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea a que se refiere al disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción al Euro.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.

Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.

¿Cómo se estructura el contrato?

Es el acuerdo mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

También se entenderán comprendidos en esta ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

Los contratos sujetos a esta ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor.

Quedan excluidas las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente. Los contratos de arrendamiento financiero, según establece el artículo 5 de la Ley 28/98.

Los contratos sometidos a la Ley 28/1998, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: Lugar y fecha del contrato. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero.

En los contratos de financiación constará el capital del préstamo. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fecha de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado.

¿Qué clases existen?

1. Contratos de préstamo de financiación a vendedor, son:

  • a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio.
  • b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a 3 meses.

2. Contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a 3 meses.

¿Qué forma reviste el contrato?

Para la validez de los contratos será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.

En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.

La omisión de las circunstancias de tipo de interés, de tasa anual reducirá la obligación del comprador a abonar el interés legal en los plazos convenidos. La omisión de la relación de los elementos determinará que no será exigible al comprador el abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.

En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados anteriores sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las consecuencias previstas para su omisión. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del artículo 7 de la Ley 28/1998 podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica que ha sido perjudicado.

El acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación.

La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio.

La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2º del apartado 15º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo (Resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado, 7 enero 2005).

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4º y 5º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:

  • a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente artículo. Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
  • b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
  • c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario, según sus respectivas competencias. En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1872 Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de los Notarios. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.
  • d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10º y 11º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.
  • f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de 3 días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga este ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor. Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes. del apartado anterior. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2º y 1926.1ª Código Civil. Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta.

Recuerde que…

  • Es el registro dependiente del Ministerio de Justicia y concretamente de la Dirección General de los Registro y del Notariado, en el que se inscriben bienes muebles (propiedad y gravámenes) así determinados actos relativos a los mismos.
  • Los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
  • El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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