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Derecho a la integridad física y moral

Derecho a la integridad física y moral

El art. 15 de la Constitución española consagra el derecho fundamental a la integridad física y moral. En el derecho a la integridad física y moral el bien jurídico protegido es la inviolabilidad del ser humano y comprende dos facetas: el derecho a no sufrir tortura ni tratos inhumanos o degradantes y el derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el propio consentimiento.

¿Qué protege el derecho a la integridad física y moral?

Junto con el derecho a la vida, el otro derecho fundamental consagrado por el artículo 15 de la Constitución es el derecho a la integridad física y moral. El bien jurídico protegido por este derecho es la inviolabilidad del ser humano y comprende dos facetas: el derecho a no sufrir tortura ni tratos inhumanos o degradantes y el derecho a no ser objeto de intervenciones en la esfera física o psíquica sin el propio consentimiento (en tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio, 215/1994, de 14 de julio, 35/1996, de 11 de marzo y 207/1996, de 16 de diciembre).

En cuanto al primer aspecto, implica, ante todo, una prohibición constitucional de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. Para comprender adecuadamente cuál es el objeto de esta prohibición constitucional, conviene tener presente que con los términos «tortura» y «tratos inhumanos o degradantes» no se hace referencia a fenómenos cualitativamente diferentes, sino que se trata de grados dentro de una misma escala de conductas tendentes a infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente bien a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma, bien a doblegar su voluntad forzándola a actuar contra su conciencia. Así, en esta perspectiva gradualista, la tortura no sería sino la forma agravada y más cruel de los tratos inhumanos o degradantes.

La prohibición constitucional de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes despliega su operatividad, en primer lugar, respecto a los agentes de la autoridad, en particular la policía, pero también, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es predicable en ámbitos tales como la exclusión de los castigos corporales como sanción penal o el castigo físico en las escuelas. Por lo que se refiere a la jurisprudencia constitucional, la mayor parte de los casos sobre tortura y tratos inhumanos o degradantes se refieren a reclusos en instituciones penitenciarias. Así, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional ha considerado contraria al artículo 15 de la Constitución Española la denegación de libertad condicional al recluso que padece una enfermedad incurable (STC 48/1996, de 25 de marzo) y, por el contrario, ha admitido la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre (STC 120/1990, de 27 de junio).

El derecho a la integridad física y moral presenta una segunda faceta, pues implica que las personas tienen un derecho a la intangibilidad salvo que medie su consentimiento, de forma que la protección de la integridad física y moral se extiende a cualquier tipo de actuación llevada a cabo por los poderes públicos sobre el cuerpo de las personas sin su consentimiento. Así, la presencia o ausencia de consentimiento es, en principio, el factor determinante de la licitud o ilicitud de las intervenciones corporales.

En este terreno, los problemas planteados son, en sustancia, dos. El primero hace referencia a la incapacidad para prestar el consentimiento. La otra cuestión es la relativa a si el requisito del consentimiento puede ceder ante la investigación de los delitos y, más en general, ante las necesidades probatorias en el seno de un proceso. Al respecto la doctrina constitucional ha exigido, en primer lugar, que todo medio de prueba que comporte intervención corporal ha de estar previsto por norma con rango de ley. Además, las intervenciones corporales han de ser ordenadas siempre por resolución judicial motivada. Por lo demás, a la hora de tomar la decisión, el juez habrá de realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando la intensidad de la intervención corporal respecto de la importancia de la prueba propuesta, sin que en ningún caso la intervención corporal pueda entrañar riesgo para la persona afectada. La intervención corporal deberá practicarse por personal sanitario cualificado y de manera respetuosa con la dignidad del afectado. Los tipos de intervenciones que la jurisprudencia constitucional estima admisibles son múltiples: el test de alcoholemia sobre conductores, los llamados «registros íntimos» -esto es, en el interior del cuerpo humano- para buscar pruebas de la comisión de un delito; la obtención de huellas dactilares; la extracción de sangre y de vello; el examen radiológico. El aspecto más problemático de las intervenciones corporales a efectos de prueba es qué ocurre cuando, ante una resolución judicial perfectamente ajustada a derecho, el afectado se niega a prestar su colaboración. Así, por ejemplo, la cuestión se ha planteado respecto a la prueba de paternidad en el proceso civil y la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de excluir cualquier forma de compulsión, si bien el órgano judicial podrá valorar la negativa del afectado a la hora de formar su convicción sobre los hechos (SSTC 103/1985 y 7/1994).

Finalmente, procede señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia también ha examinado a la luz de este derecho fundamental otros aspectos como la esterilización de incapaces decidida por la autoridad judicial (STC 215/1994, de 14 de julio) o la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido (SSTC 119/2001, de 24 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero).

¿Cuál es el alcance del derecho?

En relación con la vulneración del derecho a la integridad física y moral como consecuencia de factores externos como el ruido, la Sentencia del TSJ de Madrid núm. 1364/2005, de 20 de octubre, Recurso 222/2003, señala:

La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar.(…) Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España, que estableciendo doctrina que ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001, Recurso de Amparo núm.4214/1998, con el siguiente contenido: "En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (TC SS 120/1990,de 27 de junio, F. 8; 215/1994, de 14 de julio, F. 4; 35/1996, de 11 de marzo, F. 3.).

También es interesante la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo n.o 93/2023, de 23 de febrero, Rec. 588/2022, por cuanto estudia la relación entre el nivel de ruido padecido por los particulares y la vulneración de los derechos fundamentales alegados (integridad física y moral, intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio); concluyendo que, si bien es posible una afección de dichos derechos fundamentales como consecuencia de la contaminación acústica, resulta indispensable la debida probanza por los recurrentes bien de la existencia de un grado de inmisión por ruidos que haya supuesto un peligro grave e inmediato para su salud, bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de sus viviendas respectivas era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad.

Finalmente, a raíz de la pandemia ocasionada por el virus SARS-COV-19, se ha planteado el tema de la constitucionalidad de la obligatoriedad de la vacunación contra el citado virus. Hasta este momento, este problema se había tratado en España desde una perspectiva individual, planteándose en el supuesto de la pandemia su confrontación entre los derechos individuales a la libertad e integridad física con la configuración constitucional del derecho a la salud del artículo 43 de la CE, derecho de alcance colectivo, dirigido a la protección de los intereses generales, persiguiendo fundamentalmente la implementación de políticas dirigidas a la preservación de la salud de la población, mediante estrategias eficaces de carácter preventivo.

Desde el punto de vista jurídico este asunto debe referirse a una problemática mucho más amplia tal cual es la compatibilidad de los tratamientos médicos obligatorios con los preceptos constitucionales que regulan tanto la libertad personal, como la integridad física y el mandato dirigido a los poderes públicos de protección de la salud (art 43 CE).

El Tribunal Constitucional ha consolidado su doctrina (STC núm. 37/2011, de 28 de marzo, entre otras) de que el derecho del paciente a aceptar o rechazar medidas terapéuticas forma parte del contenido esencial del derecho a la integridad física, que no solo se vulnera por conductas perjudiciales para el organismo, sino por actuaciones que, aún dirigidas a restaurar o mejorar su salud, supongan una intromisión no consentida en la esfera corporal del afectado. De este modo, cualquier intervención médica realizada sin contar con o en contra de la voluntad del paciente constituirá su vulneración, amén de que la negativa a recibir o someterse a un tratamiento médico es, en sí misma considerada, ejercicio del derecho fundamental a la integridad física y moral tal y como en la legislación ordinaria se recoge en el art. 10 de la Ley General de Sanidad.

Al respecto cabe recordar que el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Así, en cumplimiento de este deber el legislador autonómico gallego modificó el número 5 del art. 38.2.b) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, facultando a las autoridades sanitarias autonómicas a imponer la vacunación obligatoria a la ciudadanía gallega, a fin de controlar las enfermedades infecciosas transmisibles (cualquiera, no sólo el Covid-19) en situaciones de grave riesgo para la salud pública. El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad acordó la suspensión de lo dispuesto, razonando que la vacunación obligatoria no es una medida preventiva que aparezca expresamente contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, y supone una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse.

Independientemente del supuesto de la pandemia, los Tribunales de justicia se han pronunciado en otros procedimientos acerca de la vacunación (vacunación obligatoria de 35 niños por un brote de sarampión en Granada, acceso de menores no vacunados a centros escolares, petición de un padre de vacunar a sus hijos menores, con oposición de la madre que ostentaba la custodia de los menores), sin entrar en disquisiciones acerca de la voluntariedad de la vacunación, sí se han pronunciado, acerca de determinadas normas que, aunque no establecen la obligatoriedad de las vacunas, sí que impiden realizar o ser sujetos de determinados derechos, tales como la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública

En relación con los casos planteados nos remitimos a lo señalados en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 5 de Granada, de 24 de noviembre de 2010, STSJ Andalucía (Granada) 2393/2013, de 22 de julio de 2013; la Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 291/2000, de 28 de marzo, Rec. 775/1996; y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala Contencioso-Administrativo, núm. 134/2002, de 2 de abril, Rec. 79/2000; Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de julio de 2019, de ratificación de un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Vigo.

Otra cuestión que ha originado polémica es la relativa a la exigencia o no de autorización judicial para la adopción de medidas excepcionales en materia de salud pública. Según la doctrina general del Tribunal Constitucional, cuando en un caso concreto se constata que se encuentra comprometido el derecho a la integridad física, para que la medida se encuentre constitucionalmente justificada, son exigibles los siguientes requisitos:

  • a) que se persiga un fin constitucionalmente legítimo;
  • b) que su adopción se encuentre amparada por una norma de rango legal (principio de legalidad);
  • c) que sea acordada judicialmente, pero sin descartar que la ley pueda habilitar a otros sujetos por razones de urgencia o necesidad; motivación de la resolución que la acuerde; y,
  • d) finalmente, proporcionalidad de la medida de manera que el sacrificio que la medida, idónea y necesaria a los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden, no implique un sacrificio desmedido.

Recuerde que...

  • El derecho a la integridad física y moral implica que las personas tienen un derecho a la intangibilidad salvo que medie su consentimiento.
  • La presencia o ausencia de consentimiento es, en principio, el factor determinante de la licitud o ilicitud de las intervenciones corporales.
  • La doctrina constitucional ha exigido que todo medio de prueba que comporte intervención corporal ha de estar previsto por norma con rango de ley.
  • Las intervenciones corporales han de ser ordenadas siempre por resolución judicial motivada.

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