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Tramitación del proceso penal de menores

Tramitación del proceso penal de menores

Aquellos delitos cometidos por menores de entre catorce y dieciocho años seguirán un proceso específico regulado en la LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor. A continuación, se detalla la tramitación de las distintas fases del procedimiento: instrucción, intermedia, audiencia y posteriores recursos.

Derecho penal de menores

¿Qué fases tiene el procedimiento de menores?

Fase de instrucción

a) Incoación e instrucción del expediente (artículo 16 a27 LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor)

El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia ante el Ministerio Fiscal de cualquier persona que tuviera conocimiento de la comisión de alguno de los hechos descritos como delito en el Código Penal por un menor de dieciocho años. El Fiscal admitirá a trámite la denuncia si considera que los hechos son, indiciariamente, constitutivos de delito.

Siendo así, practicará las diligencias que estime pertinentes para la comprobación de los hechos y la responsabilidad del menor en su comisión, tras lo cual puede resolver:

• El archivo de las actuaciones cuando entendiera que los hechos denunciados no constituyen delito, o bien no existiera autor conocido.

• El desistimiento de la incoación del expediente (art.18 LORPM) cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o delitos leves. En tal caso, el Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para que promueva las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Asimismo, el Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado. No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Fiscal deberá incoar el expediente, aunque el equipo técnico puede proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 LORPM, el Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor (art. 27.4 LORPM).

• El sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19 LORPM): atendiendo a la gravedad (sólo delitos menos graves o leves y que no sean de violencia de género ni de agresiones sexuales) y circunstancias de los hechos y del menor, en particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que, además, el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado, o de cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

• La incoación del expediente que será notificado al menor y a quien aparezca como perjudicado desde ese mismo momento, y dará cuenta al Juez de menores, que iniciará las diligencias de trámite que correspondan y la pieza separada de responsabilidad civil (artículo 16 LO 5/2000)

Para el caso de que el conocimiento de los hechos no corresponda al Juzgado de Menores, se remitirá directamente, por el Fiscal, al órgano competente (artículo 21 LO 5/2000).

La competencia para instruir el expediente de menores por la comisión de hechos delictivos se atribuye al Ministerio Fiscal (artículos 16 y 23 LO 5/2000).

Las víctimas o perjudicados pueden personarse en el procedimiento como acusadores particulares (artículo 25 LO 5/2000), sin perjuicio de las acciones para exigir la responsabilidad civil (artículo 61 LO 5/2000), las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están los siguientes:

  • Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.
  • Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta ley.
  • Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
  • Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.
  • Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
  • Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.
  • Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.
  • Participar en las vistas o audiencias que se celebren.
  • Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta ley.

Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.

La Ley no establece reglas específicas de postulación procesal. Sí menciona expresamente al Letrado en el art. 4 LO 5/2000, por lo que se entiende que deberá necesariamente actuar asistido por él, pero omite cualquier referencia al Procurador, lo que, consecuentemente, hace pensar que no es imprescindible actuar bajo su representación.

El Letrado del menor o la acusación particular tienen derecho a proponer diligencias en fase de instrucción con el fin de dotar de contenido y fundamento a las solicitudes que formulen en el ejercicio de su respectiva legitimación.

El Fiscal dirige la investigación y goza de amplia discrecionalidad para resolver sobre la admisibilidad de las diligencias solicitadas por las partes. Sólo existe una diligencia que no puede rechazar, la declaración del menor, cuando se proponga, el Fiscal deberá recibirla en el Expediente si no está ya concluso. (Art. 400 LECrim).

En lo demás, el Fiscal debe valorar en concreto la pertinencia y utilidad de las diligencias de instrucción que se le piden y habrá de rechazar razonadamente aquellas que supongan mera repetición de las ya practicadas o que no aporten nada relevante a los efectos de resolver sobre la prosecución del procedimiento. La resolución del Fiscal se notificará al solicitante y se pondrá en conocimiento del Juez de Menores para su constancia.

Contra al Decreto del Fiscal rechazando una diligencia de instrucción solicitada por la parte no cabe recurso alguno, si bien cabe reiterar la solicitud ante el Juez de

Menores.

b) Conclusión de la instrucción

Finalizada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándolo al letrado del menor (artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2000).

La instrucción concluye tan pronto como el Fiscal ha conseguido reunir los datos de hecho y elementos de juicio precisos para resolver sobre la prosecución del procedimiento mediante la formulación de un escrito de alegaciones, que se justifica en un doble juicio de valor:

  • Que la participación del menor en los hechos punibles denunciados aparezca suficientemente justificada en base al número y calidad de las diligencias de investigación reunidas.
  • Que las circunstancias personales y sociales del menor aconsejen la imposición de alguna de las medidas educativas previstas en la Ley.

Si el juicio de valor sobre el fundamento fáctico de la imputación es negativo, el Fiscal, agotadas las posibilidades de la instrucción, ha de remitir el Expediente al Juez de Menores acompañado de propuesta de sobreseimiento y archivo en función de alguna de las causas recogidas en los arts. 637 y 641 LECrim.

Si lo que falla es el juicio sobre la oportunidad o necesidad de imponer al menor alguna de las medidas de corte educativo-sancionador previstas en la Ley, el Fiscal está autorizado para decretar anticipadamente la conclusión del Expediente y su remisión al Juez con solicitud de sobreseimiento y archivo derivando hacia vías externas al proceso la realización del fin educativo y resocializador.

El Fiscal acordará mediante Decreto la conclusión del Expediente, notificándosela a las partes personadas, y ordenará la remisión del mismo al Juez, junto con las piezas de convicción y demás efectos, y un escrito de alegaciones en el que constará:

  • La descripción de los hechos.
  • La valoración jurídica de los hechos.
  • Grado de participación del menor.
  • Breve reseña de las circunstancias personales y sociales del menor.
  • Proposición de alguna medida con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen.
  • Exigencia de responsabilidad civil, en su caso.

    Para determinar el contenido de las alegaciones sobre responsabilidad civil serán aplicables el art. 650.2 LECrim in fine y el art. 781.1 LECrim conforme al que se expresarán se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

  • Proposición de la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión.
  • Si lo considera necesario, propondrá la participación en la audiencia de personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no de las medidas propuestas. En todo caso serán llamadas al acto de la audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles.

Fase intermedia

Recibido el expediente por el Juez de menores, se abrirá el trámite de audiencia, en el que, previamente, se producirá una fase intermedia. (art. 31 LO 5/2000). Una vez recibido el escrito de alegaciones del fiscal con el expediente, las piezas de convicción y demás elementos relevantes para el proceso, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Menores los incorpora a las diligencias y el Juez de Menores abre el trámite de audiencia para lo cual el secretario judicial da traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan pruebas en un plazo común de 5 días hábiles.

Evacuado este trámite, el Letrado de la Administración de Justicia da traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que formulen sus escritos de alegaciones y propongan la prueba en un plazo de 5 días hábiles.

El Letrado del menor puede:

  • - Instar en su escrito el sobreseimiento del proceso.
  • - Solicitar, en su caso, la práctica anticipada de diligencias de instrucción que hubieran sido denegadas por el Fiscal. Si el Juez de Menores estima esta petición, abre un trámite complementario de instrucción judicial.
  • - Formular escrito de alegaciones en términos semejantes a los previstos para el escrito del Fiscal y proponer prueba para celebrar en el acto de la audiencia.

Si el letrado del menor no presenta escrito de alegaciones, se entiende que se opone a la acusación por aplicación supletoria del art. 784 de la LECrim.

A la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones:

  • a) La celebración de la audiencia;
  • b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones;
  • c) El archivo de las actuaciones por sobreseimiento cuando así lo hubiere solicitado el Fiscal;
  • d) La remisión de las actuaciones al Juez competente cuando el Juez de menores se declare incompetente;
  • e) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y denegadas por el Fiscal durante la instrucción, que no puedan celebrarse en la audiencia, siempre que considere que son relevantes para el proceso. Tras practicar las diligencias solicitadas, daría nuevo traslado a las partes para que mantuviesen o modificasen sus escritos de alegaciones, tras de lo cual resolvería sobre el sobreseimiento de la causa o la celebración de audiencia.
  • f) Dictar sentencia de conformidad: en los supuestos y con los requisitos establecidos en el art. 32 LO 5/2000.

En caso de acordar la continuación del expediente:

  • El Juez de Menores acuerda lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas:
    • - Dentro del plazo de 5 días desde la presentación del escrito de alegaciones del letrado del menor y, en su caso, de los responsables civiles, o una vez transcurrido el plazo para su presentación (también de 5 días) sin que ésta se hubiese efectuado.
    • - Mediante auto de apertura de la audiencia.
  • El Letrado de la Administración de justicia señala día y hora en que debe comenzar la audiencia dentro de los diez días siguientes.

Fase de audiencia

La audiencia se celebrará con asistencia del Fiscal, las partes personadas, el perjudicado que se hubiere personado, el letrado del menor, un representante del equipo técnico, y el propio menor que podrá estar acompañado de sus representantes legales, el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad, y las personas a quienes se exige responsabilidad civil (artículos 27.4, 30.3, 35 LO 5/2000).

La comparecencia se iniciará con la información por el Letrado de la Administración de justicia al menor, en forma clara y adaptada a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y el actor civil, en su caso, en sus escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden.

A continuación, el Juez preguntará al menor si presta su conformidad con los hechos y las medidas y la responsabilidad civil solicitadas.

Si así lo hace el menor y oído su letrado y la persona contra quien se dirija la acción civil, el Juez puede dictar resolución de conformidad. Si el letrado manifestara su discordancia con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando la decisión en la sentencia (artículo 36.1.2 LO 5/2000). El menor también puede prestar su conformidad con los hechos, pero no con la medida solicitada. En este caso, se sustanciará el trámite de audiencia, con el único objeto de determinar la medida a aplicar a los hechos previamente reconocidos (artículo 36.1.3 LO 5/2000).

Si el menor o la persona contra quien se dirija la acción civil no están de acuerdo con la responsabilidad civil solicitada, se sustancia el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este extremo, practicándose la prueba para determinar el alcance de ella.

Si procede la continuación de la audiencia (art. 37 LO 5/2000), el Juez invita al fiscal, a quienes hayan ejercitado la acción penal, en su caso, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente, eventualmente y exclusivamente respecto de las cuestiones sobre responsabilidad civil a que manifiesten lo necesario sobre:

  • La práctica de nuevas pruebas.
  • La vulneración del algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento.
  • La aplicación de distinta calificación o distinta medida de las que hubieran solicitado.

Seguidamente el Juez acuerda:

  • La subsanación del derecho vulnerado, o
  • La continuación de la audiencia: resolviendo en la sentencia los extremos planteados.

A continuación, comienza la práctica de las pruebas:

  • Propuestas y admitidas.
  • Que ofrezcan las partes para su práctica en el acto, previa declaración de su pertinencia.

Se oye al equipo técnico sobre las circunstancias del menor.

La Circular 1/07 de la FGEº considera de aplicación supletoria los arts. 707 y 731 bis de la LECrim. en cuanto al modo de practicar la declaración de testigos menores de edad en el acto del juicio oral.

Acto seguido el Juez oye al Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten sobre:

  • La valoración de la prueba.
  • La calificación jurídica.
  • La procedencia de las medidas propuestas. Sobre esto se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores.

Finalmente, el Juez oye al menor y deja el expediente visto para sentencia.

La sentencia

El procedimiento de menores finaliza por sentencia que podrá dictarse oralmente al término de las sesiones, sin perjuicio de su documentación posterior, o en el plazo de cinco días. Esta observará todos los requisitos que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 39 de la Ley Orgánica 5/2000), y el Juez no podrá imponer una medida que suponga mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la solicitada por el Fiscal (artículo 8 LO 5/2000). En la sentencia resuelve sobre los términos previstos en el art. 38 LO 5/2000.

Los recursos

Podemos hacer la siguiente clasificación:

  • a) Contra las providencias y los autos de los Jueces de Menores cabe interponer recurso de reforma y, contra esta resolución, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial - (artículo 41.2 LO 5/2000).
  • b) Recurso de apelación contra los autos que pongan fin al procedimiento, [tales como los autos de sobreseimiento (artículo 33 c LO 5/2000), inhibición al Juzgado de Instrucción (art 33 d) LO 5/2000)] y contra los resolutorios de modificación de medidas (artículo 14 LO 5/2000) o de adopción de medidas cautelares (artículos 28 y 29 LO 5/2000), suspensión de ejecución del fallo (artículo 40 LO 5/2000).
  • c) Contra las sentencias de los Juzgados de Menores puede interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva. Se trata de una apelación que se interpone por escrito ante el Juzgado de Menores y luego se torna oral ante la Audiencia Provincial mediante la celebración de una vista, siendo restringida, por cuanto tan sólo cabe proponer aquellas pruebas que, habiendo sido admitidas en la instancia, no hayan podido ser practicadas (artículo 41.1 LO 5/2000).
  • d) Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Audiencia Nacional, imponiendo una de las medidas a las que se refiere el art. 10 LO 5/2000 cabe interponer recurso de casaciónpara la unificación de doctrina ante la Sala 2ª del TS.

Se aplican los trámites recogidos en la LECrim. en cuanto resulte aplicable.

Recuerde que…

  • A los menores de 18 años y mayores de 14 que delincan se les juzga por un procedimiento específico regulado en la LO 5/2000.
  • Es de aplicación supletoria la LECRIM.
  • La Ley no establece reglas específicas de postulación procesal. Sí menciona expresamente al Letrado en el art. 4 LO 5/2000, pero no al procurador.
  • El proceso consta de las siguientes fases: instrucción, fase intermedia, audiencia y sentencia.
  • Recursos: reforma, apelación y casación para unificación de doctrina.

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