guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Actos de denigración

Actos de denigración

Se consideran actos de denigración aquellas manifestaciones realizadas o difundidas para menoscabar la el crédito de la actividad, las prestaciones, el establecimientos o las relaciones mercantiles de terceros; a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Derecho de la competencia y protección de consumidores

¿Qué se entiende por actos de denigración?

Por acto de denigración se entiende, según la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD), la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Además, el artículo 9 LCD considera expresamente que no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

Al respecto, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, 726/2003 de 13 Nov. 2003, Rec. 449/2001 (declarada firme por el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 5 Jun. 2007, Rec. 421/2004) "Con la finalidad de proteger un sistema de libre competencia basado en la eficiencia de las prestaciones, el artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD) sanciona, como desleales, los actos de denigración, en la medida en que obstaculizan la labor del competidor e interponen, entre el consumidor y su libre y consciente decisión en el mercado, un obstáculo importante, a la vez que ficticio e injustificado. El comportamiento ilícito que constituye el núcleo de ese tipo consiste en la realización o difusión de manifestaciones. El objeto o materia de la acción se identifica con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno o las relaciones mercantiles de un tercero. Y la característica del comportamiento que determina la calificación consiste en que aquellas sean aptas para menoscabar el crédito de dicho tercero en el mercado. El acto, no obstante, no será desleal si las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes".

Por otro lado, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 283/2004 de 1 Abr. 2004, Rec. 1615/1998, al considerar los actos de denigración "como la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio". Y sigue diciendo dicha sentencia que "es preciso, para que quepa apreciar el ilícito de denigración (artículo 9 LCD), que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito en el mercado. Y al respecto, si bien es cierto que no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir la idoneidad o aptitud del acto, sin que su objetividad se pueda medir como pretende el recurrente por la opinión de una sola persona, y sin tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y entre ellas el contexto en que se produjeron las manifestaciones y la finalidad".

¿Por qué están prohibidos los actos de denigración?

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 437/2002 de 13 May. 2002, Rec. 3473/1996, indica que "La Ley de Competencia Desleal ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales" y, al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial ha seguido "un criterio marcadamente restrictivo"; dado que la Constitución hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de competencia, reforzado por el de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado y, en fin, que el Derecho de la competencia desleal "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado", cabe concluir que aquella Ley es portadora "no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo".

Así pues nuestro sistema económico dispone como pilares esenciales de funcionamiento los basados en las normas derivadas del pleno respeto a la libertad de empresa y de competencia, de tal manera que se asegure la libre concurrencia empresarial con la finalidad de que el consumidor disponga de un amplio abanico de opciones entre las que elegir el producto que más le interese mediante la pertinente comparación de calidades y precios (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 5 Jun. 1997, Rec. 1909/1993).

De esta forma, aun cuando el trasvase de clientes entre unas y otras sociedades comporta un lógico perjuicio para una de ellas, los principios de concurrencia y competencia amparan tal forma de proceder siempre y cuando se alcance el fin pretendido a través de mecanismos honestos y honrados de captación, calificándose la competencia como desleal cuando intervienen en dicha actividad maniobras o maquinaciones que la conciencia social y la norma cataloguen de contrarios a la moral comercial y que se encuentren contempladas en cualquiera de los supuestos descritos en los artículos siguientes hasta el número 17.

¿Cuáles son los requisitos o condiciones de aplicación?

En definitiva, para poder determinar si una conducta concreta merece la consideración de desleal en cuanto acto humano contrario a las exigencias de la buena fe en el ámbito de la competencia mercantil, no es suficiente con que nos encontremos ante una simple contravención de las normas de corrección y de los buenos usos mercantiles normalmente aceptados, sino que tiene que darse una evidente infracción de los elementos rectores recogidos en el ordenamiento económico vigente (libre competencia, tutela del consumidor, competencia por eficiencia, etc.), o una situación de abuso manifiesto del derecho de libertad de empresa.

De lo que antecede se infiere que el acto de deslealtad se construye, desde su óptica positiva, como un ilícito objetivo que no depende del dolo o grado de culpa del causante (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 15 Abr. 1998, Rec. 637/1994), como una infracción de peligro, ya que no se hace depender de los resultados finales del mismo; siendo de naturaleza extracontractual puesto que el desvalor del mismo tiene su origen en la contravención de deberes generales de conducta y no en el quebrantamiento de relaciones jurídico obligacionales que vinculen al sujeto infractor con el que padece los resultados del acto.

Así, de lo que se sigue que a la hora de especificar si un acto es desleal debe acogerse un criterio valorativo de carácter restrictivo, eludiendo la configuración como tales de prácticas concurrenciales que no exceden de significar una mera actividad incómoda o molesta para el resto de los competidores, y que irían, de aceptarse otra solución, en contra del deseo de la ley de implantar y preservar la existencia de mercados transparentes y competitivos en los que se proteja no sólo a los empresarios sino también y principalmente a los consumidores.

Resumiendo su argumentación, en el Tercer Fundamento de Derecho, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002, concluye que es necesario que para que una actuación competitiva pueda considerarse como desleal, que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales (es decir, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero, accediendo con ello a un mayor número de consumidores o usuarios que lo integran en un determinado mercado).

La Sentencia del 6 de febrero de 2001 (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 75/2001 de 6 Feb. 2001, Rec. 65/1996), matiza el concepto de fines concurrenciales, al afirmar que no hay que confundir la significación de fines concurrenciales o finalidad concurrencial, pues no significan ir juntos o colaborar juntos, sino todo lo contrario, como supone competir en el mercado con unas prestaciones similares, con la finalidad de equiparar el producto propio al ajeno, para que el prestigio de éste beneficie a aquél; y este ámbito objetivo, para determinar si concurre competencia desleal, es obligado relacionarlo con los actos de competencia a que se refiere.

En la jurisprudencia, se ha reconocido como ejemplo de acto de denigración la publicación de un pasquín por parte de una empresa competidora: "En este supuesto, el contenido difamatorio del aviso es tan evidente que atenta a la credibilidad y buen nombre de la entidad actora que pocos comentarios merece, al mantener de forma expresa que "Estas empresas venden vacaciones que no existen ahora ni nunca lo harán, y estafan a la gente grandes sumas de dinero así como las propiedades de tiempo compartido que ya poseen", en el aviso se realizan por lo tanto una serie de imputaciones a la entidad actora y a los distintos nombres comerciales en los que ha girado o gira su actividad que de ser ciertos, serían constitutivos de delito, pues viene a decir que se corre el riesgo de ser estafado, al ofertar a sus clientes unos viajes inexistentes; en consecuencia es sobre la entidad demandada sobre quien recae la carga de probar que las imputaciones vertidas son ciertas, ello en base a la presunción contenida en el artículo 2.2 de la Ley de Competencia Desleal. En consecuencia, la entidad actora no tiene que demostrar que no realiza tales actividades fraudulentas, puesto que le ampara la presunción de inocencia que consagra la Constitución, y desde luego una simple denuncia ante las demandadas, ni siquiera la creación de una supuesta asociación de afectados por los supuestos desmanes de la actora, es suficiente como para desvirtuar dicha presunción, máxime cuando además tales denuncias no están ratificadas en el acto del juicio por ninguno de los supuestos denunciantes ni se ha acreditado la inscripción en el Registro de Asociaciones de la mencionada por la demandada; por lo que éste motivo del recurso también ha de tener favorable acogida, pues se evidencia que con tales imputaciones se incurre en el acto de denigración al que se refiere el artículo 9 de la comentada ley."

Recuerde que...

  • El acto de denigración supone una actividad con fines concurrenciales en el mercado (promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero).
  • Se considera un acto de competencia desleal cuando se realizan o difunden manifestaciones sobre terceros, con objeto de menoscabar su crédito en el mercado.
  • No será un acto de competencia desleal si dichas manifestaciones son exactas, veraces o pertinentes.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir