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Proceso penal

Proceso penal

Es aquél proceso tramitado ante una autoridad judicial conforme a la LECRIM, que tiene por objeto el enjuiciamiento de determinadas acciones u omisiones, a los efectos de determinar si son o no constitutivas de delito conforme al Código Penal, procediendo a la condena o absolución de los acusados, salvo que en la fase de instrucción o de preparación del juicio proceda el archivo y sobreseimiento del proceso, realizando también el pronunciamiento que proceda respecto de las consecuencias civiles indemnizatorias.

Proceso penal

¿Qué fases tiene el proceso penal?

En el proceso penal español, regulado en la LECRIM, se distinguen las siguientes fases diferenciadas:

  • Fase de instrucción o sumario: es una fase de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos, la identificación de los presuntos autores y su procesamiento, entendiendo por tal el conjunto de actuaciones encaminadas a concretar la acusación y dirigirla contra una persona concreta. Comienzan mediante denuncia o querella interpuesta por un particular o bien a través de atestado policial o diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.

    Esta labor corresponde al Juzgado de Instrucción competente.

    Una vez que el Juez tiene conocimiento por cualquier medio de la posible comisión de un hecho delictivo incoará, bien sumario, bien las denominadas diligencias previas del procedimiento abreviado, según la gravedad de los hechos en cuestión y la pena que pueda corresponderle según el Código Penal. Durante la instrucción de la causa, y mediante las diligencias de investigación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado determinará si los hechos investigados quedan indiciariamente acreditados y pueden llegar a ser constitutivos de delito y a quién corresponde su enjuiciamiento.

    Si tras dicha investigación no se ha podido identificar o localizar al presunto autor del delito o no se ha podido determinar si los hechos son constitutivos de delito, se procederá al sobreseimiento o archivo de la causa, que puede ser definitivo o provisional. En otro caso, la tramitación continuará abriéndose el juicio oral.

  • Fase intermedia: destinada a decidir si es posible iniciar el juicio oral a la vista de todo lo actuado en la fase de investigación. En ella debe decidirse si:
    • - Deben practicarse nuevas diligencias de investigación
    • - Es necesario transformar el procedimiento en el adecuado a la materia o a la gravedad de la pena.
    • - Procede el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral.
    • - Falta algún presupuesto procesal que impida el enjuiciamiento para, en su caso, proceder a la subsanación o archivar las actuaciones.
  • Fase de juicio oral: es la fase central del proceso penal, que se desarrolla ante un órgano de enjuiciamiento, distinto del juez que ha llevado la instrucción, lo que garantiza que no esté "contaminado" por toda la información que se haya podido recopilar en la instrucción y asegura su imparcialidad. En esta fase se va a practicar toda la actividad probatoria que servirá como fundamento a la sentencia.
  • Fase de ejecución: La ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme se lleva a cabo a través de las denominadas "Ejecutorias", siendo competente para conocer de las mismas el Juzgado o Tribunal que impuso la pena. El procedimiento concreto para ejecutar las penas depende de la naturaleza de la pena a ejecutar.

¿En qué sistema se basa el proceso penal español?

Como dice la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los sistemas de proceso penal tratan de conciliar los intereses de la sociedad en la persecución y castigo de las infracciones penales cometidas, y los derechos del acusado, que tiene el derecho de defenderse y a un proceso con todas las garantías, en evitación de condenas injustas.

Esencialmente, existen dos sistemas fundamentales de organizar el proceso penal:

  • El proceso inquisitivo, en el que la intervención del juez se realiza de oficio, teniendo poderes de acusación, aunque en alguna de sus formas los comparta con el Fiscal, caracterizándose también por el carácter secreto del procedimiento, inclusive para el propio imputado, siendo los trámites procedimentales escritos, existiendo disparidad de poderes entre el juez acusador y el imputado, y en el que se reduce al mínimo la defensa de éste último.
  • El proceso acusatorio, el cual exige una acusación propuesta y sostenida por persona distinta del juez, y se caracteriza también por la publicidad y oralidad del procedimiento, igualdad de derechos y obligaciones entre las partes, y la exclusión del juez en la búsqueda de pruebas, que deben realizar las partes.

Posteriormente surgieron sistemas mixtos, que combinan los elementos de ambos sistemas, con una cierta primacía del principio inquisitivo en la fase de instrucción, y del acusatorio en la fase de juicio oral.

El proceso penal español se adscribe el denominado sistema acusatorio formal o mixto, teniendo una fase sumarial donde prima en cierta forma el principio inquisitivo y es dirigida por un Juez de Instrucción, y la fase de juicio oral donde el acento se pone en el principio acusatorio, por lo que se exige que alguna parte, fiscal o acusación particular, o popular, ejercite la acusación contra el acusado y ante un Tribunal, del que no puede formar parte el Juez que realizó la instrucción, y ante el que se desarrollará la genuina prueba.

¿Qué tipos de procesos penales existen?

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se regulan los siguientes tipos de procesos penales:

  • El procedimiento por delitos leves: para el enjuiciamiento y fallo de los procedimientos tramitados por dicha clase de infracción penal tras la reforma de Código Penal por L.O. 1/2015. De ellos conoce, el Juez de Instrucción. También puede conocer el Juez de Violencia sobre la Mujer, si se trata del delito leve para los que sea competente dicha clase de Juzgado (artículo 14.1 y 5, 962 y siguientes de la LECRIM).
  • El procedimiento abreviado: se ha convertido en el proceso más habitual, y se aplica, sin perjuicio de la existencia de procesos especiales, al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (artículo 757 y siguientes LECRIM).

    En general el Juez de Instrucción, o en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer y el Juez Central de Instrucción, conocen de la instrucción de Este tipo de proceso. Su enjuiciamiento corresponde, al Juzgado de lo Penal o Central de lo Penal, (si la pena privativa de libertad no excede de cinco años o multa cualquiera que sea su cuantía, o cualquiera otra pena si no excede de diez años, juzgando también las faltas que pudieran imputarse si está relacionada con el delito), pudiendo corresponder también, en ciertos supuestos, al Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito o al Juez de Violencia sobre la Mujer, si se dicta en ciertos supuestos sentencia de conformidad. Si las penas son superiores a las indicadas, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, o en su caso, la Audiencia Nacional (artículo 14.3 y 801 de la LECrim).

  • El procedimiento común u ordinario, también llamado sumario: para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos que superen las penas previstas para el procedimiento abreviado. La instrucción la realiza el Juez de Instrucción, y el enjuiciamiento, le corresponde, generalmente, a la Audiencia Provincial, o en su caso, a la Audiencia Nacional.
  • El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (juicios rápidos): para la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con cualquiera otra pena, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, si se cumplen ciertas condiciones (incoación por atestado policial, persona citada como denunciada al Juzgado de Guardia o detenida), y concurren cualquiera de las siguientes circunstancias: que se trate de delitos flagrantes; que se trate de alguno de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, delitos de hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, delitos contra la seguridad del tráfico, de daños del artículo 263 del Código Penal, contra la salud pública del artículo 368.2 de dicho Código, y los flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del indicado Código; así como que la instrucción se presuma sencilla (artículo 795 de la Ley procesal penal).

    Corresponde la instrucción al Juez de Instrucción, y su enjuiciamiento al Juez de lo Penal, si bien el Juez de Instrucción de Guardia puede dictar sentencia de conformidad si se trata de delitos castigados con penas de hasta tres años de prisión u otra pena que no exceda de diez años, y la pena de prisión solicitada, no supera reducida en un tercio, los dos años de prisión (artículos 795 y 801 de la LECRIM).

  • Proceso ante el Tribunal del Jurado: se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. La fase de instrucción corresponde al Juez de Instrucción, y la de juicio oral al Tribunal del Jurado, que se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial, salvo que por razón de aforamiento del acusado corresponda a otros Tribunales. El Tribunal del Jurado está constituido por nueve Jurados y el Magistrado Presidente. Tiene competencia para el conocimiento de los delitos enumerados en el art. 1 LO 5/1995.
  • Procedimiento de decomiso autónomo: mediante el que se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad. Se trata de un procedimiento distinto y aparte del proceso penal en el que se dirime la culpabilidad del encausado y que se abre, bien porque el fiscal expresamente reserva para este procedimiento la decisión sobre el decomiso de los bienes, bien porque el autor del hecho punible falleció o se encuentra en rebeldía o es incapaz para comparecer en juicio (arts. 803 ter e y siguientes de la LECRIM).
  • Proceso por aceptación de decreto (proceso monitorio penal): se trata de un proceso de naturaleza monitoria (forma rápida de resolución de conflictos en los que no existe controversia entre las partes), que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme, cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada ( artículos 803 bis a a 803 bis j de la LECRIM).
  • Procesos especiales:
    • 1. Contra un Senador o un Diputado de las Cortes Generales (artículos 750 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Conoce de ellos un instructor nombrado de entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, correspondiendo el enjuiciamiento a la Sala de la que no forma parte el citado magistrado instructor. Este proceso especial se caracteriza por la necesidad de autorización especial de la Cámara respectiva o suplicatorio, y por corresponder el conocimiento del presunto delito a un Tribunal especial por razón de aforamiento.

      Por dicha razón de aforamiento, también tienen lugar alteraciones competenciales cuando se imputa la comisión de una infracción penal a otras autoridades distintas de las indicadas, tal y como constan en los artículos 57, 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuyen la competencia para conocer por las infracciones penales que pudieren cometer dichas autoridades a la Sala Segunda del Tribunal Supremo o a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda (Miembros del Gobierno central, miembros de los gobiernos autonómicos, miembros de los parlamentos autonómicos, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, el Defensor del Pueblo, Magistrados Jueces y Fiscales, etc.).

    • 2. Procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares (artículos 804 a815 de la Ley Procesal penal).
    • 3. Procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación (artículos 816 a823 bis LECrim).
    • 4. Procedimiento de extradición (artículos 824 a833 LECrim).
    • 5. Procedimiento contra reos ausentes (artículos 834 a846 de dicha ley procesal penal).

      Y en Leyes especiales se regulan los siguientes procesos penales:

      • Procedimiento de habeas corpus: regulado en la LO 4/1988 y dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, velando así por el derecho a la libertad personal frente a arbitrariedades del poder público.
      • Proceso penal contra menores: Se regula por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de la responsabilidad penal de los menores. Se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o las leyes penales especiales. La fase de instrucción corresponde al Fiscal de Menores, y la de juicio oral al Juez de Menores.
      • Proceso Penal Militar: Regulado en la Ley Procesal Militar, Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril.

Recuerde que…

  • El proceso penal español se adscribe al denominado sistema acusatorio formal o mixto.
  • Consta de la fase de instrucción o sumario, la intermedia la de juicio oral y la de ejecución.
  • Los procesos penales principales son: procedimiento por delitos leves, abreviado, sumario ordinario, juicios rápidos, proceso ante el Tribunal del Jurado, proceso por aceptación de decreto y procedimiento de decomiso autónomo.
  • El proceso penal contra menores se aplica para exigir la responsabilidad derivada de la comisión de delitos por mayores de 14 años y menores de 18 años.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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