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Fondo de comercio

Fondo de comercio

El fondo de comercio es el conjunto de elementos intangibles que implican un valor añadido para la empresa, tales como la clientela, nombre o razón social, localización, capital humano, cuota de mercado, nivel de competencia de la empresa y otros de naturaleza análoga.

Sociedades mercantiles
Impuesto sobre Sociedades

¿Qué es el fondo de comercio?

Se trata de un término económico y también contable, definido como tal por el Plan General de Contabilidad, como el conjunto de elementos intangibles o inmateriales de la empresa que impliquen valor para esta. Lo forman, entre otros, elementos tales como la clientela, el nombre o razón social, la ubicación de la empresa, el capital humano, la cuota de mercado, el nivel de competencia de la empresa y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa.

Existen, fundamentalmente, dos sistemas para cuantificar contablemente el fondo de comercio: El método indirecto o alemán, conforme al cual el valor de la empresa en funcionamiento es su valor de rendimiento; así, el fondo de comercio se calcula mediante la diferencia entre el valor de rendimiento y el valor sustancial. El método directo o anglosajón parte de la determinación del valor material de la empresa y, separadamente, se estima el fondo de comercio mediante el método de superrendimientos. Se parte de la comparación, en cada ejercicio, entre el beneficio que obtiene la empresa y el que se consideraría normal u ordinario en el sector. La diferencia entre ambos parámetros sería el superrendimiento.

¿Debe someterse a contabilidad el fondo de comercio?

Por Ley 16/2007, de 4 de julio, se dispensa un tratamiento contable para el fondo de comercio, y es que, conforme a la NIIF 3 (Combinaciones de negocios), adoptada por el Reglamento (CE) 2236/2004, de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004 [téngase en cuenta que el Reglamento (CE) 1725/2003, 29 septiembre, modificado por el Reglamento (CE) 2236/2004, fue derogado por el artículo 2 del Reglamento (CE) 1126/2008 de la Comisión, de 3 noviembre 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Reglamento, derogado por el Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2023], indica que el fondo de comercio no se amortiza, contabilizándose al cierre de cada ejercicio al coste menos cualquier pérdida por deterioro del valor acumulada. De acuerdo con el objetivo establecido para la reforma acometida por la Ley citada, "fijar la base legal compatible con las normas internacionales", este nuevo tratamiento contable incorporado en la NIIF 3 condiciona indudablemente el criterio que en España debe incluirse en el Código de Comercio.

En este sentido, el Plan General de Contabilidad dispone (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Introducción-II.7, párr. 8º) que el fondo de comercio no será objeto de amortización, debiendo someterse, al menos anualmente, a un test de deterioro. En caso de que de esta comprobación se derive una corrección valorativa, esta tendrá carácter irreversible, debiendo incluirse en la memoria determinada información del proceso de cálculo, en el que se deberá prestar especial cautela a que los fondos de comercio generados internamente por la empresa con posterioridad a la fecha de adquisición, no se activen de forma indirecta.

En el artículo 39.4 del Código de Comercio se incorpora un tratamiento del fondo de comercio de acuerdo con el criterio incluido en el Reglamento europeo. Por tanto, desaparece la limitación incluida en este artículo respecto a la prohibición de repartir beneficios o reservas en tanto el fondo de comercio no estuviera amortizado, a menos que se contara con reservas disponibles por igual importe. Sin embargo, se incorporó una restricción al reparto de beneficios relacionada con el fondo de comercio, estableciéndose la obligación de dotar sistemáticamente una reserva indisponible por la cuantía de la potencial amortización que se habría practicado por este activo (artículo 273.4 de la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital). Apartado que ha sido derogado por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

El fondo de comercio es un activo intangible de la empresa, que comprende una serie de elementos que le otorgan un valor superior al que los bienes y derechos representan. Tradicionalmente se ha identificado con la clientela, en cuanto conjunto de personas que mantienen con la empresa relaciones continuas por demanda de bienes o de servicios, generadores de los ingresos habituales y típicos.

No obstante, desde una perspectiva económica del fondo de comercio como generador de ingresos, en el concepto deben incluirse también las expectativas que presentan la estructura y organización empresarial en cuanto a la capacidad de obtención de beneficios en el futuro. La capacidad que tenga para lograr unos beneficios superiores a los normales en el sector de actividad, influirá sin duda en el valor de este activo. Rasgo delimitador del fondo de comercio es que no se trata de un objeto de derecho aislado, ya que forma parte intrínseca de la empresa, esto es, no se puede entender esta sin existir aquel, sin perjuicio de que en ocasiones, sobre todo en el caso de empresas poco desarrolladas desde el punto de vista administrativo, pueda asociarse a algún elemento patrimonial concreto, como pueden ser derechos de propiedad industrial, un derecho de traspaso o un activo tangible. En sentido contrario, en aquellas ocasiones en que la actividad empresarial es prácticamente inexistente, será difícil apreciar la existencia de un fondo de comercio, por lo que las diferencias entre el valor real de la empresa y el valor contable de su patrimonio tangible será imputable normalmente a estos últimos.

Conforme el documento sobre Principios contables del Inmovilizado Inmaterial de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (y en el mismo sentido la Resolución de 21 de enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial), las razones para pagar un fondo de comercio son muy distintas y variadas, y se puede decir que existe cuando los beneficios de un negocio exceden de los que se consideran como normales para el sector por diversas razones entre las que pueden citarse las siguientes: clientela, nombre o razón social, ubicación o localización, competencia en el mercado prácticamente inexistente o débil, buen equipo de dirección y capital humano en general, buena red de distribución y sector protegido.

Así delimitado, la afloración del activo se debería producir únicamente en los supuestos en que se adquiere una empresa en funcionamiento, en su conjunto o al menos una rama de actividad, en el sentido de explotación económica autónoma, y no solo uno o varios elementos patrimoniales. El fondo de comercio aparecerá en el activo de la sociedad adquirente como una partida separada del resto de elementos patrimoniales adquiridos, representando la diferencia entre el importe satisfecho en la transacción y el valor real de los elementos tangibles e intangibles identificables. Pero no puede perderse de vista que de ordinario las empresas más relevantes adoptan formas societarias. En estos supuestos, cuando se realiza la adquisición del negocio, es probable que no se produzca la cesión global de activos y pasivos de la transmitente, sino la adquisición de las acciones o participaciones representativas de su capital. Si la adquisición se instrumenta de esta manera, no surge la adquisición de un fondo de comercio en sentido estricto, sino que su valor estará implícito en el precio de adquisición de la participación, y no es objeto de registro contable separado. En consecuencia, el fondo de comercio tendrá un tratamiento distinto, como inversión financiera.

En particular la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF 3) dispone que la entidad adquirente reconocerá como un activo el fondo de comercio adquirido en la combinación de negocios, valorándolo por su coste en función del valor razonable neto de los activos, pasivos y pasivos contingentes.

En sintonía con la NIIF 3, la NRV 19ª (Combinaciones de negocios), contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define al fondo de comercio como "el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos".

Con anterioridad a la irrupción normativa de la Ley 16/2007, de 4 de julio, el fondo de comercio debía ser amortizado durante el plazo en el que contribuya a la generación de ingresos, sin que este período pudiere superar los veinte años, y bien entendido que si excedía de cinco, se debía justificar en la memoria la ampliación de dicho plazo. Este tratamiento no presentaba especialidad alguna respecto del resto de inmovilizados, sin perjuicio de la imposición de un plazo máximo de amortización, cuestión no habitual más que para aquellos activos que son observados con cierto recelo por la normativa contable (gastos de establecimiento, gastos de investigación y desarrollo, derechos de traspaso).

A esta prevención se podía añadir la establecida en el artículo 194.3 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, que establecía una limitación a la distribución de dividendos si las partidas de gastos de establecimiento, gastos de investigación y desarrollo y fondo de comercio no están totalmente amortizadas, salvo que el saldo pendiente de amortizar estuviese cubierto con reservas de libre disposición. En consecuencia, en este marco legal, si el fondo de comercio estaba registrado como un inmovilizado inmaterial, nos encontrábamos con un gasto derivado de su amortización o su saneamiento en el caso de pérdida de valor.

Sin embargo, si se encuentra incluido en el valor de adquisición de una inversión financiera, su tratamiento contable será el previsto en la norma de valoración octava, en el que se prevé el registro de las correcciones valorativas que sean precisas para reflejar la depreciación experimentada. Para ello, tratándose de valores negociables que representen participaciones en el capital y no se encuentren admitidos a cotización en un mercado secundario organizado, el valor de mercado será el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de su adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. A este respecto el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha expresado a través de la Consulta de contabilidad núm. 3, del BOICAC núm. 27 de noviembre de 1996, que será necesario identificar de forma clara en el momento de la adquisición las posibles plusvalías tácitas que conlleve la participación en el capital adquirida. Si se identifica una plusvalía tácita en la sociedad participada que se corresponde con un fondo de comercio de la misma, habrá que considerar dicha plusvalía a los efectos de calcular la corrección valorativa de las participaciones adquiridas.

¿Cuál es su régimen fiscal?

Se distingue según se trate de periodos impositivos que se inicien antes o después del 1 de enero de 2016:

Períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016

La modificación realizada por la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas del artículo 39 del Código de Comercio en relación con el tratamiento contable de los activos intangibles, hace que pasen a considerase, en todo caso, como activos de vida útil definida conllevando una amortización contable de estos activos. Cuando dicha vida útil no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. Por ello, resulta necesario acomodar el tratamiento fiscal al nuevo tratamiento contable para lo que se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Así, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la LIS:

  • Se modifica el artículo 12.2 LIS 27/2014, que queda redactado de la siguiente forma:

    "2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

    La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe".

  • Se deroga el artículo 13.3 LIS 27/2014, que regulaba la deducibilidad del precio de adquisición de los activos intangibles con vida útil indefinida.
  • Se modifica la DT 35ª LIS 27/2014, que queda redactada de la siguiente forma:

    "El régimen fiscal establecido en el artículo 12.2 de esta Ley no resultará de aplicación a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, a entidades que formen parte con la adquirente del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."

Recuerde que...

  • El fondo de comercio es un término económico y contable definido como el conjunto de elementos intangibles o inmateriales de la empresa que impliquen valor para esta.
  • Es un activo intangible de la empresa que comprende una serie de elementos que le otorgan un valor superior al que los bienes y derechos representan.
  • Para el fondo de comercio, por ejemplo, la clientela es un valor superior ya que supone una expectativa de obtener ingresos en el futuro.

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