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Fianza en el proceso penal

Fianza en el proceso penal

Es una medida de aseguramiento directo que busca la disponibilidad de metálico de forma inmediata o mediante la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil realización y de valor conocido, a través de la cual se pretende asegurar, bien el pago de las responsabilidades civiles o costas derivada del delito (fianza ordinaria), bien eludir la prisión provisional y asegurar la presencia del investigado o encausado en el acto del juicio (fianza como garantía de libertad) o bien garantizar los perjuicios derivados de la interposición de una querella en el ejercicio de la acción popular (fianza de querella).

Proceso penal

¿Dónde se regula y qué tipos hay?

Puede considerarse como una medida de aseguramiento, frente al propio investigado o encausado, o bien como una medida cautelar propiamente dicha, frente a los terceros responsables civiles no investigados, tanto como responsables directos como subsidiarios.

Se trata de una medida que no es equiparable a las medidas cautelares del proceso civil, pues, al menos en relación con el investigado, la misma no se acuerda a instancia de parte, sin perjuicio del derecho de la víctima de ejercitar la acción civil, sino que debe ser adoptada de oficio por el órgano judicial siempre que existan datos en el proceso que determinen la existencia de unos daños de los que debe responder aquel que haya sido condenado por el delito, de tal manera que el único poder de disposición que tiene el propio perjudicado sobre esta medida radica en la renuncia o reserva de la acción civil.

A pesar de la mención de los distintos tipos de fianza a lo largo de la LECrim, existe un régimen general contenido en los artículos 589 a 614 LECrim.

Se distinguen tres tipos de fianza, según su finalidad:

  • La ordinaria
  • La de querella
  • La de garantía de libertad

¿En qué consiste la fianza ordinaria?

Pretende garantizar la ejecución de la condena civil que se contiene en la sentencia penal y el pago de las costas procesales.

Por lo que respecta a su naturaleza jurídica, se trata de una medida de aseguramiento cuando se adopta con relación al investigado en los hechos delictivos, que debe ser acordada de oficio por el juez, por imperativo del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su finalidad es la de asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse en la sentencia penal condenatoria que se pueda dictar.

En el caso de que la fianza se imponga a los terceros civilmente responsables del delito que no sean a su vez responsables penalmente de los hechos, la medida debe ser considerada como una auténtica medida cautelar, semejante a la del proceso civil, de tal manera que, cumpliendo la misma finalidad de cobertura de las responsabilidades civiles, la principal diferencia radica en que en estos casos es preciso la expresa petición de la parte perjudicada o del Ministerio Fiscal.

Presupuestos que deben concurrir (art. 589 LECRIM):

  • Existencia en las actuaciones de indicios racionales de criminalidad contra una determinada persona, pues no es posible la declaración, en el proceso penal, de responsabilidad civil alguna sin previa condena penal, tal como se establece en el artículo 116.1 del Código Penal.
  • Que el perjudicado no haya renunciado a la acción civil o la haya reservado para su ejercicio separado ante la jurisdicción civil.
  • Debe adoptar forma de auto.
  • La cantidad que se fija en el propio auto no puede bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. Para su fijación será preciso que, con carácter previo, en la fase de instrucción se haya determinado el valor de los perjuicios o existan al menos bases documentales que permitan su cálculo y concreción.
  • Sujeto pasivo de la medida lo será el investigado, encausado o responsable penal de los hechos, pero también el tercero responsable civil en los términos de los artículos 117 a122 del Código Penal, lo cual abarca desde los casos de sentencias absolutorias por aplicación de eximentes de responsabilidad penal como a la propia responsabilidad del Estado o de las personas que se han beneficiado, sin participar, en los efectos del delito.
  • Todo lo relativo a la fianza o sus incidencias se tramitará en pieza separada (artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La fianza ordinaria puede ser de tres tipos: personal, crediticia y real, y esta a su vez se puede subdividir en una fianza pignoraticia o hipotecaria:

  • Fianza personal (artículo 592 LECrim): puede ser prestada por una persona que reúna los siguientes requisitos: ser español, tener vecindad en territorio nacional, estar en plenitud en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener solvencia bastante.
  • Fianza crediticia: equivalente a la caución prevista en el artículo 529.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su principal característica es la rápida ejecución de la misma a través de la reclamación a la entidad de crédito que la ha prestado y que por ello reúne la garantía de solvencia necesaria para el cumplimiento de los fines previstos cuando se solicita la constitución de la fianza. Es una fórmula abierta que abarca como mecanismo principal el aval bancario, pero que queda abierto igualmente a cualquier otro tipo de garantía crediticia que se pueda ofrecer, siempre que reúna la exigencia de su inmediata disponibilidad.
  • Fianza pignoraticia: mediante la misma se asegura mediante determinados bienes muebles las posibles responsabilidades civiles, como por ejemplo la prestación de un aval de entidad de crédito (que deberá ser pagadero al primer requerimiento en los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o la concertación de un seguro de caución, así como cualquier otra garantía mobiliaria que pueda presentarse y ser aceptada por el juez. Es la forma más común de fianza, normalmente a través de la consignación en la cuenta de depósitos del Juzgado de las cantidades de dinero que se han exigido.
  • Fianza hipotecaria: consiste en la constitución de una hipoteca sobre bienes inmuebles al objeto de garantizar el pago de las responsabilidades civiles, previa tasación por dos peritos de los inmuebles (artículo 594 LECrim), pudiéndose otorgar por escritura pública o apud acta (artículo 595 LECrim).

En cualquiera de los casos, la fianza prestada deberá ser aprobada judicialmente, siendo declarada suficiente por el Juez de instrucción, conforme establece el artículo 596 LECrim, de tal forma que se tendrá por prestada la fianza quedando constancia del auto en la pieza separada de responsabilidad civil, dejando sin efecto los embargos que pudieran haberse acordado sobre los bienes de los obligados a responder civilmente. Si, por el contrario, se declara la insuficiencia de la fianza, se procederá al embargo de bienes propiedad de los posibles responsables civiles en cuantía suficiente para asegurar las condenas pecuniarias.

En función del desarrollo de la investigación las medidas adoptadas exigiendo la fianza podrán ser modificadas por el tribunal, bien aumentando dicha fianza (artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o bien reduciéndola (artículo 612 LECrim), todo ello en función del posible incremento o disminución del valor de las posibles responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en la sentencia que se vaya a dictar.

Una vez declaradas en sentencia las responsabilidades civiles correspondientes y las personas que deben responder de ellas, éstas podrán abonar el importe de dichas responsabilidades, dejándose sin efecto la fianza prestada, o bien incumplir dicha condena, en cuyo caso se procederá a la ejecución de la fianza, siguiendo para ello las normas de la vía de apremio (artículos 613 LECrim, en relación con el artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aplicándose supletoriamente la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de fianzas, embargos y vía de apremio (arts. 721 y ss LEC).

¿En qué consiste la fianza de querella?

Es aquella exigida por el artículo 280 LECrim que establece como regla general que el particular querellante deberá prestar fianza de la clase y cuantía que fije el juez o tribunal. La finalidad es la de responder de las resultas del juicio, esto es, garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias del querellante (fundamentalmente las costas que se puedan generar tanto por la instrucción - informes periciales - como a la parte querellada) tanto si se produce el sobreseimiento de la causa como si existe sentencia absolutoria con condena en costas.

Es una obligación que se impone exclusivamente al querellante, siempre que se trate de un particular (persona física o jurídica) por lo que no podrá ser solicitada la fianza al Ministerio Fiscal.

Frente a esta generalidad, el artículo 281 LECrim establece una serie de excepciones a dicha obligación no estando obligados a prestar fianza alguna por la presentación de una querella, el ofendido o sus herederos y representantes legales, así como el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes o colaterales en los casos de delitos de asesinato u homicidio.

Del tenor literal de dicho artículo se desprende la conversión de la excepción en la generalidad, quedando reducida la obligación de prestar fianza a dos supuestos:

La fianza es impuesta libremente por parte del juez, con carácter previo a la admisión a trámite de la querella, de tal manera que si no se presta por el querellante no se admitiría la misma. Su importe debe ser proporcional y equitativo con relación al propio ejercicio de la acción penal, de tal manera que debe rechazarse la fijación de fianzas tan altas o desproporcionadas en relación a las condiciones personales y económicas del querellante, que impidan el ejercicio de la acción popular, lo que se ha considerado como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En dichos términos se expresa el artículo 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¿En qué consiste la fianza como garantía de libertad?

Es aquella impuesta al investigado que debe ser prestada con la doble finalidad de asegurar su presencia en el juicio oral (artículo 532 LECrim) así como para que éste eluda la prisión provisional. Se trata de una medida intermedia entre la situación de libertad provisional y la de prisión provisional.

Para que pueda adoptarse es preciso que se cumplan las exigencias del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la existencia de indicios racionales de participación del investigado en los hechos delictivos y que la pena a imponer por dicho delito, considerada en abstracto, sea superior a los dos años de prisión. La diferencia con relación a la prisión provisional radica en el hecho de que los fines perseguidos por la prisión se sustituyen por la garantía de libertad en forma de fianza que se impone por el tribunal.

Esta medida se acuerda por medio de auto (artículo 529 LECrim), previa convocatoria del investigado, su defensa, el Fiscal y las partes personadas a la comparecencia del artículo 505 LECrim, fijando el juez la calidad y cantidad, atendiendo a diversos parámetros (artículo 531 LECrim): naturaleza del delito, estado social, antecedentes y otras circunstancias, sustancialmente de contenido económico, que puedan influir en garantizar la presencia en el juicio oral.

La cuantía debe ser accesible a las condiciones económicas y posibilidades del investigado, con la finalidad de que realmente pueda ser prestada, por lo que no es aceptable la fijación de fianzas de garantía de libertad sobre las que se conozca la imposibilidad del investigado de poder prestarlas.

La libertad provisional con fianza debe ir acompañada igualmente de la fijación de la obligación de comparecer apud acta los días que se señalen y todos aquellos en los que el investigado fuese llamado por el órgano judicial (artículo 530 LECrim). El primer incumplimiento no justificado de esta obligación autoriza al tribunal a reducir a prisión al investigado o encausado, conforme autoriza el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si la fianza fuese personal o sobre bienes de un tercero, previamente a su reducción a prisión, el Letrado de la Administración de Justicia deberá requerir al fiador personal o al dueño de los bienes para que en el plazo de diez días presente al rebelde (artículo 534 LECrim), de tal manera que si no es presentado se produce una doble consecuencia, para el investigado su ingreso en prisión y para el fiador, la pérdida de los bienes entregados en fianza o bien la apertura de la vía de apremio para la venta de dichos bienes y el cobro por el Estado, destinatario final de las cantidades que se obtengan, del importe de la fianza fijada en el auto inicial. Esta pérdida de la fianza por el fiador se produce en fase de instrucción o de preparación del juicio oral, incluso también una vez dictada sentencia firme condenatoria y no se presentase el condenado al cumplimiento de la pena impuesta (artículo 542 LECrim).

Este tipo de fianza se remite. en relación a las formas y al resto de las condiciones para su estimación. a las previsiones de los artículos 591 a596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se ha hecho referencia en el examen anterior de la fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. En caso de sentencia absolutoria o de presentarse el investigado o encausado tanto al juicio como al cumplimiento de la sentencia o cuando éste ingrese en prisión, procederá la extinción de la fianza.

Recuerde que …

  • Es una medida cautelar de aseguramiento directo frente al propio investigado, o bien una medida cautelar frente a los terceros responsables civiles.
  • Hay varios tipos, en función de su finalidad: ordinaria, de querella y como garantía de libertad.
  • La fianza ordinaria se regula en los artículos 589 y ss. LECrim y se aplica supletoriamente la regulación de los arts. 721 y ss LEC.
  • La fianza ordinaria puede ser: personal, crediticia, pignoraticia e hipotecaria.
  • Se tramitará en pieza separada, acordada por auto, debiendo existir indicios racionales de criminalidad.

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