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Coacciones

Coacciones

BBB. Delitos contra la libertad

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

Conforme a una reiterada jurisprudencia (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 305/2006 de 15 de marzo) el delito de coacciones protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo. La inclusión del acoso como modalidad de las coacciones extiende la protección del individuo a un ámbito subjetivo frente al maltrato psicológico u hostigamiento que la conducta del sujeto activo del delito puede provocar.

¿Cuáles son los elementos del tipo?

El párrafo 1 del artículo 172.1 del Código Penal de 1995 dispone que "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados".

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes elementos (Sentencia del Tribunal Supremo 626/2007 de 5 de julio):

  • 1. Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
  • 2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
  • 3. Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
  • 4. La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
  • 5. Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

Abordando la acción típica, caben dos modalidades: en primer lugar, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, en segundo término, obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El tipo exige en los dos supuestos que el medio de comisión sea la violencia. La jurisprudencia admite tres tipos de violencia: vis fisica, es decir, o acometimiento físico; vis compulsiva o intimidación; y vis in rebus o fuerza en las cosas (corte de agua o de energía eléctrica, cambio de cerraduras, entre otros supuestos). Si bien originariamente solamente se entendía la vis física, la jurisprudencia ha venido ampliando su concepto para abarcar las otras dos modalidades, lo que ha sido criticado por la doctrina al suponer una interpretación extensiva del tipo penal.

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios (Sentencia del Tribunal Supremo 626/2007 de 5 de julio).

¿En qué consiste el tipo agravado?

El párrafo 2 del artículo 172.1 del Código Penal de 1995 establece que "cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código".

La aplicación de este precepto es subsidiaria a la que aquellos tipos delictivos más específicos (que protegen expresamente un concreto derecho fundamental), como ocurre con la libertad ambulatoria (artículos 163 a168 CP), la libertad sindical y el derecho a la huelga (artículo 315 CP), entre muchos otros.

¿Cuándo el delito de coacciones es leve?

El artículo 172.3 CP, añadido por la LO 1/2015, viene a sustituir a la anterior falta de coacciones regulada en el derogado art. 620.2 CP. El citado art. 172.3 dispone que "(…) el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

La distinción entre delito de coacciones y delito leve de coacciones en el vigente Código Penal puede generar ciertos problemas de interpretación, máxime cuando durante mucho tiempo la gran mayoría de coacciones se tramitan por el juicio de faltas, ahora ya derogadas.

La distinción entre el delito y delito leve de coacciones deriva de la interpretación del carácter leve. En un primer acercamiento puede afirmarse que se trata de una diferencia meramente cuantitativa, puesto que en ambos supuestos deben concurrir los elementos típicos del artículo 172.1 CP. No existe unanimidad ni en el seno de la doctrina ni en la jurisprudencia sobre la interpretación del término "leve", pudiéndose destacar los siguientes criterios:

  • La concurrencia de ese carácter leve o grave dependerá de la entidad de la violencia empleada.
  • Otros afirman que dependerá de determinados elementos psíquicos del sujeto activo, tales como la actitud seria o de broma, la embriaguez o similares.
  • También se maneja el criterio de la gravedad o entidad de la acción que se impide o compele. Dentro de este criterio se suele aludir a las características del resultado, con lo que se viene a hacer hincapié en el desvalor del resultado frente al desvalor de la acción.
  • La diferencia entre los delitos dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrentes, lo que siempre supone una apreciación relativista y de acentuado casuismo. Es este el criterio mayoritario en la jurisprudencia, siendo también adoptado por parte de la doctrina, con respecto a las faltas, pudiendo ser exportable también para los delitos leves.

Parece que el Código Penal viene a acoger este último criterio cuando en el último inciso del artículo 172.1 hace referencia a "la gravedad de la coacción o de los medios empleados". Si bien este precepto es solamente aplicable a la determinación de la pena a imponer por el delito de coacciones, lo cierto y verdad es que recoge dos criterios que pueden ser empleados para la interpretación de la gravedad en la diferencia respecto al delito leve.

Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, se pueden señalar las siguientes conclusiones:

  • El delito leve existe para ser aplicado en aquellos supuestos en los que, dadas las circunstancias concurrentes, se puede predicar la escasa lesión o gravedad de la coacción. Dado ese carácter leve, resultaría injusto o socialmente inadecuado castigar con la pena del delito, pero tampoco sería adecuado dejar impune la acción. Con ello no se pretende acudir a criterios de adecuación social, sino que solamente se intenta llamar la atención sobre la importancia de la valoración social de la conducta a la hora de realizar el juicio de gravedad de la acción constitutiva de coacción.
  • Precisamente por ese carácter de salvaguardia, es difícil fijar criterios generales de interpretación del delito leve de coacciones. Ahora bien, ello acarrea problemas de seguridad jurídica.

En cuanto a la exigencia de denuncia, el art. 172.3 CP dispone que la coacción de carácter leve "sólo será perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". Esta denuncia no será exigible cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP (violencia doméstica).

Se trata de un requisito de procedibilidad. En la doctrina se discute sobre la naturaleza de la denuncia en las infracciones penales semipúblicas. Unos defienden su naturaleza procesal y la califican como condición de procedibilidad; otros afirman su carácter sustantivo predicando que es una condición de punibilidad; otros manifiestan que tiene una naturaleza mixta al considerarla condición simultánea del proceso y de la imposición de la pena.

Pese a que la Ley no contemple expresamente el supuesto, si el perjudicado que formuló denuncia manifiesta su voluntad de retirarla, debe entenderse que desaparece uno de los requisitos para la persecución penal y, por tanto, deberán archivarse las actuaciones a través de auto

¿Qué ocurre con las coacciones en violencia doméstica y de género?

El artículo 172.2 CP contempla expresamente el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica y de la violencia de género.

VIOLENCIA DE GÉNERO

• Mujer dentro de la pareja

• Se asimilan las víctimas

especialmente vulnerables que conviven con el autor

VIOLENCIA DOMÉSTICA

Víctimas descritas en art. 173.2 CP (salvo que estén incluidas en violencia de género)

Coacciones gravesDelito del artículo 172.1 CPDelito del artículo 172.1 CP
Coacciones leves

Delito del art. 172.2 CP en todo caso

• Agravación (172.2,2º): presencia menores, domicilio o quebrantando alejamiento

• Atenuación (172.2,3º)

Delito leve del art. 172.3 CP

• Aplicación de la pena del último párrafo

• No necesaria denuncia

Violencia doméstica

Violencia doméstica. Hace referencia al amparo de aquellas personas que se encuentran en una situación de especial desprotección frente a los actos violentos realizados por otro miembro de grupo familiar, lo que justifica una especial atención por parte de los órganos públicos competentes. Desde el punto de vista del Código Penal español, será aquella violencia ejercitada contra alguna de las víctimas enumeradas en el artículo 173.2 CP, salvo que la conducta sea constitutiva de violencia de género en los términos que se examinan más adelante.

Las coacciones graves en el ámbito de la violencia doméstica son constitutivas del delito del artículo 172.1 CP. Sin embargo, las coacciones leves son castigadas como delito leve, aunque con dos especificidades en relación con el resto de los delitos leves de coacciones:

  • Aplicación de una pena agravada: de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses (solo cuando concurran las circunstancias del art. 84.2 CP).
  • No es necesaria denuncia para su persecución. En definitiva, dejan de ser delitos leves semiprivados para convertirse en delitos públicos, perseguibles de oficio por los órganos del sistema penal.

Violencia de género

Violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, entiende por tal aquélla ejercitada por el hombre contra la mujer dentro de las relaciones de pareja. De esta manera, la Ley Integral otorga una mayor protección a la mujer frente a la violencia ejercida por el hombre dentro de la pareja.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 1/2004 introdujo un segundo apartado en el artículo 172 del Código Penal con la siguiente redacción:

"2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

Como puede observarse, el legislador ha adelantado las barreras de protección de la víctima de violencia de género, de tal manera que todas las conductas en este ámbito son constitutivas de delito, mientras que las coacciones leves son constitutivas de delito leve en el ámbito de la violencia doméstica.

Agravación de la pena

El artículo 172.2.3 CP contempla la agravación de la pena (imposición en su mitad superior) si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el delito se perpetre en presencia de menores;
  • Cuando se realice utilizando armas;
  • Cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima;
  • O cuando se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Es interesante consultar la Circular 4/2003, de 30 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica; que resulta plenamente aplicable porque la redacción de este apartado no ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2004. En relación con la comisión en presencia de menores, la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado afirma que "del empleo en plural del término "menores" para describir uno de los subtipos agravados ha de interpretarse que basta para la agravación que la conducta se despliegue en presencia de un solo menor de edad, sin que pueda ser agravada más aún por el hecho de que sean varios los menores que la presencien. Así como que se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos delartículo 173.3 del Código Penal, pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes). Confirma esta interpretación el hecho de que las lesiones entre extraños no se agravan cuando se cometen en presencia de menores".

La Sentencia 5/2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de abril de 2006, rec. 1/2005, aborda el problema de la concurrencia en el mismo caso de dos circunstancias específicas de agravación: la causación en el domicilio común y, por otra parte, el quebrantamiento de la medida de alejamiento.

Atenuación de la pena

El artículo 172.2.4 CP establece que "el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

Contiene una regla de atenuación de la pena de carácter facultativo (arbitrio judicial), que ha sido introducida respondiendo a "razonables exigencias de los principios de proporcionalidad y culpabilidad habida cuenta de la singularidad de la reforma y de la materia a regular" (Circular 4/2005 , 18 de julio de 2005, de la Fiscalía General del Estado).

Por último, la LO 1/2015 incluye en el art. 172.2 ter CP el acoso frente a las personas comprendidas en el art. 173.2 CP, imponiendo en este caso pena superior al tipo básico

¿En qué consisten las coacciones inmobiliarias?

El tercer párrafo del artículo 172.1 CP, introducido por LO 5/2010, establece:

"También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda".

Este apartado tiene su origen en la proliferación, durante la última década, de conductas acosadoras en la esfera de la vivienda. Con ello, se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a unos o a otros a abandonarla para así alcanzar, en la mayoría de los casos, objetivos especuladores. Distintos pronunciamientos judiciales habían venido poniendo de manifiesto las dificultades que para la represión de estas conductas se derivaba de la ausencia hasta el momento de una específica regulación penal de este fenómeno.

¿Qué tipos específicos existen?

La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha añadido dos tipos de coacciones concretos, con una modalidad agravada, dependiendo de la minoría de edad de la víctima (art. 172 bis CP): a) la coacción para contraer matrimonio; y b) la coacción para abandonar el territorio español o no regresar al mismo. En ambos casos, la pena es idéntica –prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses- y será impuesta en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

Recuerde que...

  • La distinción entre el delito y el delito leve de coacciones dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrenes, lo que supone una apreciación relativista y de acentuado casuismo.
  • El delito leve de coacciones solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada, salvo en supuestos de violencia doméstica.
  • Se establece una regulación específica cuando el delito de coacciones se comete en el ámbito de la violencia de género o de la violencia doméstica.
  • También son objeto de regulación específica las coacciones en el ámbito inmobiliario, es decir, cuando las coacciones tienen como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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