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Hecho imponible

Hecho imponible

Circunstancia o presupuesto de hecho, fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo.

Derecho fiscal

Concepto

El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho (de naturaleza jurídica o económica), fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo. Por ejemplo, la obtención de renta por una persona física es el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

Este elemento concreta la capacidad económica del contribuyente y cuando el supuesto que realiza este sujeto coincide con el hecho imponible fijado por la ley, surge la obligación de pagar la deuda tributaria.

El hecho imponible diferencia a los distintos tributos, siendo diferente en cada caso.

Delimitación del hecho imponible: supuestos de sujeción, no sujeción y exención

El hecho imponible se delimita por la ley de cada tributo de una forma positiva y negativa mediante los supuestos de sujeción y no sujeción, respectivamente.

La delimitación positiva o supuestos de sujeción se articula mediante una relación detallada de casos u operaciones sujetas en las que se genera el hecho imponible. Por ejemplo, en la delimitación del hecho imponible del IRPF, la ley de este impuesto especifica que este está constituido por la obtención de las siguientes rentas o rendimientos: rentas del trabajo, del capital (mobiliario e inmobiliario), de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta. Por tanto, todas las categorías de rentas anteriores percibidas por una persona física están sujetas al IRPF.

Por el contrario, en la delimitación negativa o supuestos de no sujeción se recogen aquellos supuestos u operaciones en las que no se incurre o no se genera el hecho imponible y, por lo tanto, no se genera la obligación tributaria. La ley de cada tributo enumera todos los casos de no sujeción para completar o aclarar la definición del hecho imponible. Por ejemplo, y siguiendo con el caso del IRPF, los ingresos percibidos a través de herencias y donaciones no forman parte del hecho imponible del IRPF y, por lo tanto, no están sujetos a este impuesto.

Los supuestos de no sujeción no deben confundirse con los supuestos de exención. Las exenciones son aquellos casos o supuestos sujetos en los que a pesar de generarse el hecho imponible, la ley de cada tributo establece que no existe obligación de pagar el tributo por razones de carácter económico y social, entre otras. Un ejemplo de operación exenta en el Impuesto sobre el Valor añadido (en adelante IVA) son las actividades educativas o sanitarias. Se trata de una prestación de servicio y, por tanto, una operación sujeta en el IVA, pero por razones de política social se considera que no deben ser gravadas por este impuesto.

Las exenciones pueden clasificarse en totales o parciales. En las exenciones totales, se impide totalmente el nacimiento de la deuda tributaria. En las parciales, la norma del tributo no impide el nacimiento de la obligación tributaria aunque genera una reducción de la carga tributaria mediante la aplicación de reducciones, deducciones, tipos impositivos reducidos, etc. Así, en este último caso se practicará la liquidación del tributo con la reducción de la carga tributaria correspondiente a la misma.

Por otro lado, las exenciones también pueden ser calificadas como subjetivas, cuando se exime a un sujeto pasivo (por ejemplo, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están exentos los bienes propiedad de la Iglesia); y objetivas, cuando la exención recae sobre un bien u objeto (por ejemplo, en el IRPF, los ingresos procedentes de prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad reconocidas por la Seguridad Social).

Según lo expuesto anteriormente y dado que en ambos casos no se paga el tributo, podría pensarse que una operación o supuesto no sujeto equivale a una exención; pero esta equivalencia no puede aceptarse por los siguientes motivos:

  • - En primer lugar, en un supuesto de no sujeción no se incurre en el hecho imponible, mientras que en una exención sí.
  • - En segundo lugar, en el caso de no sujeción no existe obligación de pagar la cuota tributaria ni otro tipo de requerimiento informativo. En el caso de la exención sí pueden existir obligaciones informativas.
  • - En tercer lugar, en un supuesto de no sujeción existe bastante probabilidad de que la operación no sujeta forme parte del hecho imponible de otro tributo. Sin embargo, una exención, que forma parte de la delimitación del hecho imponible de un determinado tributo, no debería formar parte del hecho imponible de otro tributo.

Recuerde que...

  • El hecho imponible se delimita por la ley de cada tributo de una forma positiva y negativa mediante los supuestos de sujeción y no sujeción, respectivamente.
  • La delimitación positiva o supuestos de sujeción se articula mediante una relación detallada de casos u operaciones sujetas en las que se genera el hecho imponible.
  • En la delimitación negativa o supuestos de no sujeción se recogen aquellos supuestos u operaciones en las que no se incurre o no se genera el hecho imponible, por lo que no se genera la obligación tributaria.
  • Los supuestos de no sujeción no deben confundirse con los supuestos de exención.
  • Las exenciones pueden ser calificadas como subjetivas, cuando se exime a un sujeto pasivo, y objetivas, cuando la exención recae sobre un bien u objeto.

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