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No sujeción (fiscalidad)

No sujeción (fiscalidad)

En el ámbito de la fiscalidad, la no sujeción es la ausencia de realización del hecho imponible cuya consecuencia es el nacimiento de la obligación tributaria principal: el pago.

Derecho fiscal

Concepto de no sujeción

En el ámbito de la fiscalidad, la sujeción a un tributo es el resultado de la realización de un presupuesto fáctico, el hecho imponible definido por la ley, que tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal: el pago. Por tanto, la no sujeción es la situación contraria, la ausencia de realización del hecho imponible.

El hecho imponible de un tributo se define normalmente de forma positiva, esto es, especificando los hechos, actos o negocios indicativos de capacidad económica que integran el presupuesto de hecho normativo. En ocasiones -como prevé el artículo 20.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT)- se complementa esa definición con la mención de supuestos de no sujeción, que son aquellos cuya realización o producción no lleva aparejado el nacimiento de la obligación tributaria, precisamente porque aunque puedan ser similares o estar próximos a los que integran el hecho imponible, realmente son diferentes, caen fuera de su ámbito.

Si el hecho imponible estuviera bien delimitado legalmente, no haría falta incluir ninguna relación de supuestos de no sujeción; en ese sentido podemos decir que son prescindibles, esto es, que la norma que los establece puede no existir, sin que por ello se vea afectado el hecho imponible o varíe de sentido. No obstante, su inserción obedece a una mayor precisión y claridad, tratando de eliminar situaciones limítrofes al hecho imponible o que podrían plantear alguna duda de interpretación.

Efectos de la no sujeción: Diferencias con la exención

En los supuestos de no sujeción no hay realización del hecho imponible, por lo que no se desencadena su efecto principal: el surgimiento de la obligación tributaria de pago. En cambio, la exención es una modalidad de realización del hecho imponible; la ley prevé ciertos supuestos en los que, a pesar de haberse producido el supuesto de hecho previsto como imponible, no nace la obligación de pago de la deuda tributaria (artículo 22 LGT) o lo hace parcialmente (según la exención sea total o parcial). Además, la exención puede ser objetiva o subjetiva en función de su determinación, atendiendo a los hechos o negocios, o a las personas concretas que los realizan.

La norma de exención no puede desaparecer sin que deje de existir la modalidad exenta del hecho imponible -al contrario que la norma de no sujeción- pues, de lo contrario, se produciría la realización del mencionado hecho imponible en su modalidad “normal” o gravada. Es la propia norma que establece la exención la que produce el efecto desgravatorio buscado por el legislador tributario.

Otra diferencia entre ambos institutos es que la norma de exención no exime del cumplimiento de obligaciones diferentes de la principal de pago de la deuda tributaria, subsistiendo por tanto el deber de cumplir con las obligaciones de carácter accesorio o formal (por ejemplo, la presentación de declaraciones), a no ser que expresamente se exonere de aquellas.

La no sujeción al IVA

Mención aparte merecen los supuestos de exención y no sujeción en el IVA, ya que en ocasiones la técnica legislativa utilizada para definir unos y otros es deficiente y no se ajusta a los criterios enunciados. Y ello se debe principalmente a la necesidad de adaptar la normativa nacional a la comunitaria, que no muestra una separación clara y tajante entre ambos conceptos, incluyendo en ocasiones algunos supuestos de no sujeción entre las exenciones y a la inversa, cuando en realidad lo que se pretende es dilucidar si hay o no gravamen y si hay o no derecho a deducir las cuotas soportadas.

En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas. Las primeras permiten recuperar el IVA soportado, las segundas no. En este sentido coinciden los efectos de la exención limitada y de la no sujeción en la medida en que ni se devenga el impuesto por la operación, ni se deduce el IVA soportado.

Recuerde que...

  • Si el hecho imponible estuviera bien delimitado legalmente, no haría falta incluir ninguna relación de supuestos de no sujeción.
  • En los supuestos de no sujeción no hay realización del hecho imponible, por lo que no hay obligación tributaria de pago.
  • La exención puede ser objetiva o subjetiva en función de su determinación, atendiendo a los hechos o negocios, o a las personas concretas que los realizan.
  • La exención no exime del cumplimiento de obligaciones diferentes de la principal de pago de la deuda tributaria, subsistiendo el deber de cumplir con las obligaciones de carácter accesorio o formal (por ejemplo, la presentación de declaraciones).
  • En el IVA hay dos tipos de exenciones: plenas y limitadas. Las primeras permiten recuperar el IVA soportado, las segundas no.

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