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Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Impuesto general sobre el consumo que recae sobre todas las fases del proceso de producción y comercialización y que grava exclusivamente en cada fase el valor añadido que tiene lugar en ella, si bien la suma de los valores añadidos es igual al valor final del bien.

Tienda Wolters Kluwer

Concepto y justificación

El Impuesto sobre el Valor Añadido o IVA es un impuesto general sobre el consumo que recae sobre todas las fases del proceso de producción y comercialización y que grava exclusivamente en cada fase el valor añadido que tiene lugar en ella, si bien la suma de los valores añadidos es igual al valor final del bien. En la actualidad se halla implantado en numerosos países por ser considerado la más moderna de las modalidades de la imposición sobre las ventas; en concreto ha sido la modalidad de impuesto sobre las ventas aplicable en el ámbito del Mercado Común europeo desde 1968, teniendo en la actualidad una estructura armonizada entre todos los países integrantes.

El IVA vigente en el ámbito de la Unión Europea y en España ofrece la ventaja de ser un impuesto neutral tanto en las transacciones interiores como en el ámbito de las exportaciones. Así, el IVA, a diferencia de otros impuestos sobre las ventas, no afecta al proceso productivo ya que, independientemente del número de etapas por las que atraviese un bien hasta llegar al consumidor final, tan solo se someterá a gravamen el valor añadido generado en su conjunto. Por otro lado, el IVA cumple con las exigencias de neutralidad exterior dado que su exigencia no afecta al comercio internacional en cuanto que permite calcular y devolver el impuesto de aquellas mercancías que van a exportarse y, posteriormente, gravarlas en el país en el que van a consumirse con una carga fiscal idéntica a la que soportan nacionalmente los bienes de naturaleza análoga.

Regulación

El Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra regulado en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tipos de impuestos sobre el Valor Añadido

La principal clasificación de esta modalidad impositiva es aquella que distingue entre el tipo de bienes objeto de gravamen y por la forma de calcular el valor añadido.

Atendiendo al tipo de bienes objeto de gravamen, encontramos las siguientes opciones:

  • a) La forma consumo, en función de la cual cabe deducir los impuestos pagados que hayan recaído sobre bienes comprados con fines claramente industriales. Este es el sistema aplicable en España, que permite deducir la inversión o compra de bienes de capital integrados en el proceso productivo.
  • b) La forma renta, que permite la deducción de los impuestos recaídos sobre bienes de equipo duraderos, pero solo en la cuantía de su depreciación anual.
  • c) La forma producto, en la que solo se permite la deducción de aquellas piezas que se incorporan al bien final como pueden ser las materias primas, sin que quepa deducir los bienes de inversión utilizados para la transformación del producto, ni en lo correspondiente a su valor de adquisición ni en la cuantía de su depreciación anual.

Por otro lado, si nos fijamos en la forma de calcular el valor añadido, los métodos que dan lugar a otras tantas modalidades de IVA son los siguientes:

  • a) Método de sustracción, consistente en restarle al valor en venta del bien que sale de la empresa el precio de compra que pagó la empresa por dicho bien.
  • b) Método de adición, que supone la suma de todos los factores de producción pagados por la empresa en esa fase, dado que lo producido por la empresa corresponde a los factores de producción intervinientes en el proceso. Tanto este método como el anterior plantean en la práctica importantes dificultades de valoración puesto que la Administración habrá de conocer los datos que solo puede obtener de la empresa.
  • c) Para salvar la dificultad anterior se plantea el "método de crédito al impuesto", por el que la empresa calcula el impuesto aplicando el tipo impositivo al total de sus ventas y deduciendo el impuesto que pagó por sus compras durante dicho período. Este modo de proceder es el de más fácil gestión para el Estado y de más sencilla aplicación para la empresa y, por tanto, es el que se utiliza con generalidad.

El IVA comunitario

La introducción del IVA fue una de las exigencias del Mercado Único como un paso decisivo hacia la total armonización fiscal. Con dicho impuesto se trataba de evitar las distorsiones que la existencia de diferentes sistemas fiscales podría acarrear para establecer un marco de transacciones sin restricciones fiscales. Así, la modalidad de IVA adoptado fue un IVA tipo consumo, método de crédito al impuesto y que actúa según el principio de país de destino; esto es, que todo bien que se introdujera en un país debería estar gravado por los tipos vigentes en el mismo. No obstante, el criterio de "país de destino" se estableció de forma transitoria hasta que se produjera una armonización de los principales elementos del tributo en todos los países miembros.

En la implantación de este impuesto jugó un papel importante el posicionamiento en torno a esta figura tributaria por parte del Comité Fiscal de la Comunidad Económica Europea en 1962. Así, desde 1968 se fue introduciendo en los sistemas fiscales de los países comunitarios incluido España, en el que se implantó en 1986. La exigencia de un mismo modelo tributario sobre el volumen de ventas se ha hecho más palpable desde 1993 con la creación del mercado único en el ámbito comunitario, que conlleva la abolición de las fronteras fiscales y de los controles aduaneros entre los Estados miembros con el fin de permitir la libre circulación de bienes y personas entre los mismos.

La creación del mercado único supuso importantes cambios en el IVA comunitario, dando entrada a un nuevo tipo de operación sujeta denominada "operaciones intracomunitarias" y que se refiere a las transacciones que tienen lugar entre países miembros y a la que se aplica un régimen distinto que a las exportaciones o importaciones de bienes y servicios que tienen lugar con terceros países no pertenecientes al mercado único.

El objetivo final que se persigue con estas operaciones intracomunitarias es que los bienes y servicios sometidos a tributación lo hagan en el país en el que sean adquiridos, con independencia del lugar donde vayan a ser usados o consumidos. No obstante, la existencia de problemas estructurales en algunos Estados miembros y las diferencias de los tipos impositivos existentes hicieron necesario una fase previa de transición durante la cual se reconoce la supresión de las fronteras fiscales pero se mantiene, en términos generales, el principio de tributación en destino. Este régimen transitorio se ha venido prorrogando en el tiempo, si bien no deja de ser un paso intermedio hasta la entrada en vigor del sistema definitivo de tributación en origen.

No obstante, aunque la estructura y el funcionamiento del IVA cuenta con un grado de armonización destacable, todavía subsisten diferencias muy importantes en cuanto a los tipos de gravamen entre los distintos países comunitarios. En el caso de nuestro país y tras la última reforma fiscal de 2012 los tipos del IVA son los siguientes:

  • IVA general (tipo del 21 %). Este es el tipo que se aplica por defecto a todos los productos y servicios sometidos a gravamen. La mayoría de las entregas de bienes y prestaciones de servicios están sujetos a este tipo general. Además, tras la última reforma se ha ampliado la lista de bienes gravados con el tipo general, afectando a los servicios de peluquería, gimnasios, entradas de teatro, cine, conciertos, música grabada e incluso el material escolar.
  • IVA reducido (tipo del 10 %). La lista de productos y servicios que tributan a un tipo reducido incluye los alimentos en general, excepto los que soportan un IVA superreducido, los productos sanitarios, transporte de viajeros, la mayoría de servicios de hostelería y la construcción de nuevas viviendas.
  • IVA superreducido (tipo del 4 %). Este tipo de gravamen no existe en la mayoría de los países del ámbito comunitario y está en continua revisión por las reticencias de las autoridades comunitarias respecto a su implantación. Se aplica a los productos de primerísima necesidad y reciben esta consideración el pan, leche, huevos, frutas, verduras, hortalizas, cereales y quesos. Además, también se benefician de este IVA libros, periódicos y revistas no publicitarios; medicamentos de uso humano; sillas de ruedas para minusválidos y prótesis y Viviendas de Protección Oficial o VPO.

Otra de las novedades destacables en la actual normativa del IVA es la posibilidad de acogerse al criterio de caja en la liquidación de las cuotas de IVA. Esta posibilidad, recogida en la ley de Emprendedores, supone que a partir del 1 de enero de 2014 las empresas y autónomos que facturen menos de 2 millones de euros al año no tendrán que adelantar a Hacienda el IVA repercutido de las facturas hasta que estas no sean cobradas, lo que suponía una tradicional aspiración de autónomos y profesionales para acabar con el crédito al impuesto que supone ingresar en Hacienda las cuotas que todavía no se han cobrado e incluso aquellas que son de dudoso cobro.

Recuerde que...

  • El IVA está regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • La introducción del IVA fue una de las exigencias del Mercado Único como un paso decisivo hacia la total armonización fiscal.
  • Los tipos del IVA y sus porcentajes son: General (21 %), Reducido (10 %) y Superreducido (4 %).
  • Desde el 1 de enero de 2014 las empresas y autónomos que facturen menos de 2 millones de euros al año no tendrán que adelantar a Hacienda el IVA repercutido de las facturas hasta que estas no sean cobradas.
  • El objetivo final de las operaciones intracomunitarias es que los bienes y servicios sometidos a tributación lo hagan en el país en el que sean adquiridos, con independencia del lugar donde vayan a ser usados o consumidos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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