Concepto
El Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE) era un tributo estatal de naturaleza indirecta que gravaba las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales y ganaderas o mixtas, así como las importaciones. Su ámbito espacial lo constituía todo el territorio español con especialidades reconocidas por Ley para Canarias, Ceuta y Melilla, Álava y Navarra. El impuesto fue creado por el artículo 185 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario. Tras sucesivas modificaciones, este impuesto fue actualizado mediante Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (en adelante, LIGTE) y desarrollado, originalmente, por el Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (en adelante, RIGTE). Este reglamento fue posteriormente derogado por la entrada en vigor del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, norma que estaría en vigor hasta la derogación parcial del impuesto el 1 de enero de 1986 como consecuencia de la disposición final 2ª.a) de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Esta fue la primera ley de IVA española y su aprobación y entrada en vigor fue la culminación de un proceso necesario para dar cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la por entonces Comunidad Económica Europea. Adoptar el IVA comunitario como impuesto indirecto empresarial era una condición "sine qua non" para poder firmar el Tratado de Adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).
La derogación del IGTE el 1 de enero de 1986 fue parcial porque, a pesar de derogarse para todo el territorio peninsular y las Islas Baleares, el impuesto seguiría aplicándose en Canarias, Ceuta y Melilla, manteniéndose vigente en estos territorios un Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas sustancialmente recortado en cuanto al hecho imponible por aplicación de lo preceptuado por el Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la imposición indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla.
El IGTE que quedaría vigente en Canarias, Ceuta y Melilla, tras su derogación para el resto del territorio nacional, se aplicaría exclusivamente a los actos, contratos y operaciones especificadas en los apartados c), d), e), e i) del artículo 3 de la LIGTE. Estos apartados comprendían los siguientes hechos imponibles:
- - Apartado c) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación, a esta actividad, cualquiera que sea la persona para la que se lleve a cabo.
- - Apartado d) Los arrendamientos de bienes, realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.
- - Apartado e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.
- - Apartado i) Las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por quienes habitualmente se dediquen a esta actividad mediante contraprestación.
En Canarias, el IGTE fue derogado a partir de la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en aplicación de lo dispuesto por la disposición derogatoria 1.ª de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
En Ceuta y Melilla sería la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprobó el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, la encargada de derogar el IGTE en dichos territorios.
Formalmente, el artículo 68.Tres de Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es el encargado de derogar definitivamente el IGTE a partir del 1 de enero de 1997.
Al prologar la primigenia LIVA, el legislador apuntaba los motivos de la necesaria sustitución del IGTE por el IVA al afirmar que:
- "La reforma de la imposición indirecta española viene exigida no sólo por imperativos de nuestra futura adhesión a la Comunidad Económica Europea, sino también por razones objetivas de indudable relevancia.
- La figura central del sistema tributario indirecto español, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, es un tributo en cascada que grava el importe total de la contraprestación en las transacciones de bienes o servicios que se realizan en cada una de las fases del proceso de producción o distribución de los mismos. Al no poder efectuarse las deducciones o compensaciones de las cargas impositivas soportadas en las fases anteriores, su incidencia sobre el consumidor final se incrementa a medida que aumenta el número de transacciones del proceso productivo.
- La acusada falta de neutralidad interior del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas constituye un importante factor de interferencia en la correcta asignación de los recursos económicos que impulsa a la utilización de ciclos productivos cortos, y a la concentración empresarial (...) al no ser posible el conocimiento preciso de las cargas tributarias soportadas por los productos exportados, las compensaciones a los exportadores se instrumentan con frecuentes errores, que pueden ocasionar, según los casos, una deficiente compensación a dichos exportadores, o el establecimiento de eventuales y no deseadas primas a la exportación, con el consiguiente riesgo de la posible exigencia de derechos compensatorios a las exportaciones españolas.
- Pese a su titulación, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas carece de generalidad. Importantes sectores productivos y fases muy relevantes del proceso de producción y distribución de bienes no están gravadas por el citado tributo.
- (...) El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo neutral, tanto en el contexto interno como en el internacional. Su incidencia sobre el consumidor es siempre la misma, cualquiera que sea la longitud y circunstancias de los procesos de producción o distribución de bienes y servicios.
- La mecánica de funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido permite cuantificar exactamente la carga tributaria soportada por cada producto en cualquier fase de su proceso productivo.
- El funcionamiento de los ajustes en frontera no resulta, en absoluto, interferido por el IVA, que exonera en forma plena las operaciones que tienen lugar en el proceso exportador y sujeta a las importaciones a los mismos tipos impositivos y les otorga los mismos beneficios fiscales vigentes en el interior de cada país.
- La absoluta neutralidad y transparencia del IVA, respecto del comercio exterior, justifican su elección como tributo de general aplicación en la Comunidad Económica Europea para garantizar el juego limpio en las transacciones internacionales".
Hecho imponible y sujeto pasivo
Hecho imponible
Estaban sujetas al Impuesto:
- a) Las ventas y demás operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten.
- b) Las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen en sus establecimientos abiertos al público, para destinarlos al comercio.
- c) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación, a esta actividad, cualquiera que sea la persona para la que se lleve a cabo.
- d) Los arrendamientos de bienes, realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.
- e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación.
- f) Las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las empresas en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes.
- g) Las ventas, transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas (letra suprimida posteriormente por el artículo primero.uno de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta).
- h) Las importaciones de bienes, mercancías o productos, sin perjuicio de las especiales modalidades de su exacción.
- i) Las transmisiones de bienes inmuebles realizadas por quienes habitualmente se dediquen a esta actividad mediante contraprestación.
- j) La aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio.
No estaban sujetas al impuesto:
- a) Las ventas y demás transmisiones de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin ordenación.
- b) Los arrendamientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior.
- c) Las ejecuciones de obras cuando el dueño de la misma sea el propio ejecutor, sin perjuicio de la tributación que proceda en el caso de venta, entrega o transmisión posterior.
- d) Las ventas de bienes muebles o semovientes realizadas por comerciantes minoristas.
- e) Las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido a los citados productos a algún proceso de transformación. No se considerará transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
- f) Las exportaciones.
En ningún caso un mismo contrato, acto u operación podía quedar sujeto a IGTE y al ITPyAJD, por el concepto transmisiones patrimoniales "inter vivos".
Sujeto pasivo
Eran sujetos pasivos del impuesto los siguientes:
- a) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realizasen las transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b), f) y j) detallados anteriormente al enunciar las operaciones sujetas.
- b) Las personas físicas o jurídicas que ejecutasen las obras, arrendasen los bienes, prestasen los servicios o realizasen las operaciones a que se refieren los apartados c), d), e) y f) de las operaciones sujetas.
- c) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que adquiriesen los productos naturales a que se refiere el apartado g) de las operaciones sujetas a gravamen.
- d) Las personas naturales o jurídicas que realizasen las importaciones o exportaciones a que se refieren los apartados h) e i) de las operaciones sujetas al impuesto.
Régimen transitorio
Cuando la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entró en vigor, derogando para Península y Baleares el IGTE, reguló, en su Título noveno (artículos 72 a 75, ambos inclusive) un régimen transitorio para, entre otros, el IGTE. La regulación de este régimen transitorio del IGTE, a grandes rasgos, se concretó en las siguientes facultades que podían ejercitar los sujetos pasivos, bajo determinadas circunstancias y dentro de unos plazos concretos:
- a) Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones realizadas durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor del IVA hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, podrían deducir, en concepto de IGTE y Recargo Provincial, el 6 % del precio de adquisición, Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y Recargo Provincial incluidos, de los bienes corporales, o de sus elementos, que integrasen sus existencias a 1 de enero de 1986, siempre que su adquisición hubiere estado sujeta y no exenta al IGTE.
- b) Aquellos otros sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido de 50.000.000 de pesetas, podrían deducir:
- - La cuarta parte del importe total de las cuotas del IGTE y Recargo Provincial que hubiesen soportado por repercusión en las adquisiciones de existencias efectuadas durante el año anterior a la entrada en vigor del IVA. Tratándose de comerciantes, la cantidad a deducir se reduciría a la sexta parte de tales cuotas.
- - Si estos sujetos pasivos llevasen contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, podrían optar, alternativamente, por efectuar las deducciones previstas en la letra a) anterior.
- c) Los sujetos pasivos podrían deducir la totalidad de las cuotas devengadas por IGTE correspondientes a las importaciones de los bienes que, habiendo sido efectuadas por los sujetos pasivos, integrasen sus existencias en la fecha de entrada en vigor del IVA, aunque tales bienes importados hubieren sido objeto de manipulación o incorporación a otros bienes.
- d) Además, los sujetos pasivos podrían deducir el 6 % de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados reglamentariamente como de inversión, que hubiesen sido adquiridos o importados durante el año anterior a la entrada en vigor del Impuesto, y que estuviesen debidamente inventariados a 31 de diciembre de 1985, siempre que la adquisición de los mismos hubiera estado sujeta y no exenta al IGTE.
Esquemas comparativos de funcionamiento IGTE-IVA/IGIC
Suponiendo un coste inicial de inputs de 100 unidades monetarias y un tipo de gravamen proporcional del 5% en ambos impuestos con el fin de poder establecer comparaciones, la mecánica de funcionamiento de ambos impuestos sería:


Del análisis de estos esquemas se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones:
- a) La recaudación del IGTE es muy superior a la del IVA/IGIC.
- b) Los precios que pagan los destinatarios finales de las operaciones gravadas son notoriamente más elevados tributando por IGTE que por IVA/IGIC.
- c) Se produce un efecto multiplicador sobre las bases imponibles del IGTE como consecuencia de no poder deducir el impuesto soportado y adicionarlo al coste de los inputs. Este efecto se amplifica a medida que aumenta el número de fases del proceso de producción-distribución.
- d) En el IGTE, a pesar de ser el porcentaje de margen constante (50 %), la cantidad absoluta de margen calculado en cada fase aumenta progresivamente, al calcularse éste sobre costes que incluyen el impuesto indirecto soportado y no deducido.
- e) En el IVA/IGIC cada agente ingresa una cantidad de impuesto igual al resultado de aplicar el tipo impositivo vigente sobre el valor añadido (margen) que adiciona al bien o servicio gravado. Por el contrario, en el IGTE, la cantidad de impuesto ingresada solo depende del precio de venta del bien o servicio.
- f) Mientras que en el IVA/IGIC resulta muy sencillo determinar la carga impositiva exacta que incorpora un precio (16,875 el precio final de venta) en cualquier fase del proceso, en el IGTE es prácticamente imposible cuantificarla (véase que la carga tributaria incorporada en el precio final -19,5349- no coincide con la recaudación del tributo). Esto impide hacer restituciones exactas de impuestos a los exportadores.
Recuerde que...
- • Impuesto creado por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, su ámbito espacial lo constituía todo el territorio español con especialidades reconocidas por Ley para Canarias, Ceuta y Melilla, Álava y Navarra.
- • Adoptar el IVA comunitario como impuesto indirecto empresarial era una condición "sine qua non" para poder firmar el Tratado de Adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).
- • Derogado el 1 de enero de 1986 en todo el territorio peninsular e Islas Baleares por la disposición final 2ª.a) de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el impuesto seguiría aplicándose en Canarias, Ceuta y Melilla sustancialmente recortado en cuanto al hecho imponible.