Concepto
La Ley Reguladora de Haciendas Locales establece, entre los recursos de las Entidades locales, los impuestos propios. A estos se unen las tasas, los precios públicos (véase "Tasas públicas y precios públicos") y las contribuciones especiales (véase "Contribuciones especiales").
A diferencia de lo que ocurre con los tributos propios de las Comunidades Autónomas, en el caso de las Haciendas Locales es el Estado el que establece los impuestos, es decir, los hechos que pueden gravarse, al tiempo que define los elementos esenciales de cada uno de ellos (hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, devengo, determinación de la base imponible, etc.). Es decir, el Estado establece los aspectos fundamentales de los impuestos locales, sin embargo, los Ayuntamientos tienen libertad, a través de las ordenanzas fiscales, para modificar algunos de sus elementos, tales como los tipos impositivos aplicables, los coeficientes de incremento y las bonificaciones.
Clasificación de los impuestos locales
Los impuestos locales pueden clasificarse atendiendo a un doble criterio; por un lado a su carácter voluntario u obligatorio y por otro a su naturaleza de impuesto directo o indirecto.
Atendiendo a su exigibilidad, los impuestos locales obligatorios que deben cobrar todos los Ayuntamientos son:
- - El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
- - El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
- - El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).
Así, los impuestos locales voluntarios son:
- - El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
- - El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
- - El Impuesto municipal sobre sobre Gastos Suntuarios (IGS).
Tipos impositivos en los impuestos locales
Los tipos de gravamen de los impuestos locales varían de unos municipios a otros, pues, como ya se ha indicado, los Ayuntamientos pueden, a través de sus ordenanzas fiscales, modificar algunos de sus elementos.
A continuación veremos con algo más de detalle los distintos impuestos y más en concreto los elementos de los mismos que pueden modificar los Ayuntamientos.
Impuesto sobre Actividades Económicas
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es un tributo directo de carácter real. El hecho imponible del impuesto es el mero ejercicio, dentro del territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, entendiendo por tal toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Sin entrar en detalle diremos que, entre otros, quedan exentos del impuesto los siguientes sujetos pasivos:
- a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como Organismos y Entidades de Derecho público de análogo carácter.
- b) Los dos primeros períodos impositivos durante los que se desarrolla la actividad.
- c) Las personas físicas cuya cifra neta de negocios sea inferior al millón de euros.
- d) Los Organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo.
- e) La Cruz Roja Española.
En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la tarifa impositiva, aprobada por Real Decreto Legislativo del Gobierno, se corrige mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación que se determina en función del importe neto de la cifra de negocio del sujeto pasivo. Dicho coeficiente de ponderación varía entre el 1,29 y el 1,35.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS |
Importe neto de la cifra de negocio (en €) | Coeficiente |
Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 | 1,29 |
Desde 5.000.001 hasta 10.000.000 | 1,30 |
Desde 10.000.001 hasta 50.000.000 | 1,32 |
Desde 50.000.001 hasta 100.000.000 | 1,33 |
Más de 100.000.000 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
Sobre el resultado, los Ayuntamientos pueden establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no puede ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8. Por otro lado, el número de categorías de calles que podrá establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.
Asimismo, el Impuesto cuenta con ciertas bonificaciones, algunas de ellas de carácter obligatorio y otras de carácter voluntario, de manera que son los Ayuntamientos los que deciden si aplicarlas o no, así como la cuantía de la misma.
Entre las bonificaciones obligatorias se incluye una bonificación del 50 % de la cuota durante los 5 años siguientes a la finalización de los 2 primeros años de exención de tributación (2 primeros años de actividad).
Adicionalmente, los Ayuntamientos, siempre que las ordenanzas fiscales así lo establezcan, podrán aplicar bonificaciones potestativas.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles. Está regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004; por la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, así como por su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 417/2006.
Quedan excluidos del impuesto con carácter general, entre otros:
- a) Los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales y cuyo uso sea el de la seguridad ciudadana, la defensa nacional, los servicios educativos y los penitenciarios.
- b) Los inmuebles de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
- c) Los de la Cruz Roja española.
- d) Los centros sanitarios de titularidad pública.
- e) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.
- f) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
Asimismo y previa solicitud, podrán quedar exentos de tributación los siguientes bienes inmuebles:
- a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.
- b) Los declarados monumento o jardín histórico de interés cultural, que además se encuentren inscritos en el Registro General como integrantes del Patrimonio Histórico Español.
- c) La superficie de los montes en las que se lleven a cabo repoblaciones forestales. La exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
La base imponible está constituida por el valor catastral del bien gravado. Dicho valor está constituido por el valor del suelo y el de la construcción. Por su parte y en lo que al tipo de gravamen se refiere, el Estado fija como tipo de gravamen mínimo y supletorio el 0,4 % cuando se trata de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se gravan bienes rústicos. Por su parte el tipo máximo en estos casos es el 1,10 % y el 0,9 % respectivamente. Junto a los inmuebles urbanos y los rústicos se establece un tipo de entre el 0,4 % y el 1,3 % para los inmuebles con características especiales. Además, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos anteriores atendiendo a las cantidades que al efecto se autoricen, las cuales se recogen a continuación.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES |
| Urbana | Rústica | B. Especiales |
Tipo mínimo | 0,4 % | 0,3 % | 0,4 % |
Tipo máximo | 1,1 % | 0,9 % | 1,3 % |
Margen de aumento |
Municipios que son capital de provincia o CCAA | 0,07 % | 0,06 % | |
Municipios con transporte público colectivo de superficie | 0,07 % | 0,05 % | |
Municipios que prestan más servicios de los obligatorios | 0,06 % | 0,06 % | |
Municipios donde los terrenos rústicos son más del 80 % de la superficie | 0,00 % | 0,15 % | |
Por su parte, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo al uso que se les dé a los mismos. Si bien estos tipos diferenciados sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral. Además, en el caso de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 %.
Por otra parte y al igual que en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, también el Impuesto sobre Bienes Inmuebles admite bonificaciones, algunas obligatorias y otras potestativas. Entre las bonificaciones obligatorias encontramos:
- a) Bonificación de entre el 50 % y el 90 % en la cuota íntegra del Impuesto sobre los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria siempre que no figuren entre los bienes de su inmovilizado y además lo solicite el interesado antes del inicio de las obras.
- b) Bonificación del 50 % en la cuota íntegra sobre las viviendas de protección oficial, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Al igual que la anterior bonificación, también ésta debe ser solicitada por el interesado.
- c) Bonificación del 95 % de la cuota íntegra en el caso de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias.
Entre las bonificaciones potestativas se incluyen:
- a) Bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra sobre los inmuebles urbanos ubicados en áreas que correspondan a asentamientos de población dedicadas a actividades de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero, etc., y en las que las infraestructuras sean inferiores a las existentes en otras zonas del municipio.
- b) Bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del Impuesto a favor de inmuebles de Organismos públicos de investigación y los Centros de enseñanza universitaria, así como sobre aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de interés especial.
- c) Bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales.
- d) Bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa.
- e) Bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del Sol.
- f) Bonificación de hasta el 95 % a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención del art. 62.2.b) TRLHL.
- g) Bonificación de hasta el 95% a favor de inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica: hasta el 95%.
- h) Bonificación de hasta el 50% para los inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos: hasta el 50% si bien está condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Se consideran vehículos aptos para circular todos aquellos que hayan sido matriculados en los Registros públicos correspondientes, incluidos aquellos que tienen permisos temporales y matrícula turística. Por su parte, quedan no sujetos y, por tanto, excluidos del impuesto, en primer lugar, los vehículos que habiéndose dado de baja por antigüedad sean autorizados, de manera excepcional, a circular para llevar a cabo exhibiciones, certámenes o carreras limitadas. Por otro lado, también quedarán excluidos los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Además, quedan exentos del impuesto, entre otros, los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana; los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España; los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático; las ambulancias y vehículos destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos; los vehículos para personas de movilidad reducida; y los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados al transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
La forma en que se fija la cuantía del tributo cambia de unos vehículos a otros. Así, mientras en los turismos y tractores se utilizan como referencia los caballos fiscales del vehículo, en los autobuses se utiliza el número de plazas. Por su parte, en los camiones y en los remolques, el Estado se sirve de los kilogramos de carga útil, mientras que en el caso de los ciclomotores se recurre a los centímetros cúbicos.
La Ley de Haciendas Locales que regula el impuesto establece la cuota mínima a pagar en función de la potencia y clase de vehículo. Si bien, esta cuota puede ser incrementada por los Ayuntamientos mediante la aplicación de un coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a 2. El coeficiente podrá ser igual o distinto para cada categoría y clase de vehículo, existiendo además unos coeficientes máximos y otros mínimos.
Por otro lado, las ordenanzas fiscales podrán establecer una bonificación en función del tipo de carburante o de las características de los motores y su incidencia en el medio ambiente, que podrá ser de hasta el 75 % e incluso del 100 % en el caso de vehículos históricos o con una antigüedad mínima de 25 años.
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que sea necesario contar con la pertinente licencia de obras o la presentación de declaración responsable o comunicación previa. No obstante, quedan exentas las construcciones, instalaciones u obras de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, y todas aquellas que sean directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales.
De esta definición se deduce que el hecho imponible que determina la sujeción al ICIO y el nacimiento de la obligación tributaria derivada de ello se encuentra constituido por dos elementos:
- a) Elemento material, que consiste en la realización de cualquier instalación, construcción u obra.
- b) Elemento formal, que consiste en la exigibilidad legal de obtención de licencia de obras o urbanística, o de la presentación de declaración responsable o comunicación previa, para la ejecución de esa instalación, construcción u obra, para cuya concesión sea competente el Ayuntamiento de la imposición.
Además, es necesario que el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la instalación, construcción u obra, haya adoptado un acuerdo de imposición del ICIO y haya aprobado la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del mismo.
A diferencia de lo que ocurre en otros impuestos, en el ICIO el sujeto pasivo del impuesto y el sustituto del contribuyente no tienen por qué coincidir. Así, el sujeto pasivo es el dueño de la obra, es decir, quien soporta los gastos de la obra, sea o no el propietario del inmueble donde se realice la obra.
La base imponible del ICIO queda constituido por el coste real de la obra, que incluye los costes de la mano de obra implicada en la ejecución de la obra, el coste de los materiales, los gastos de personal, combustible, energía que se deriven de la puesta en funcionamiento de las máquinas empleadas en la obra, los gastos de amortización y conservación de las máquinas, los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, almacenes, talleres, etc., los gastos de personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra.
El Estado establece sólo el tipo de gravamen máximo, siendo el Ayuntamiento quién debe fijar su valor sin exceder nunca del 4 %. Además, dado su carácter voluntario, hay Ayuntamientos que no lo establecen. En cualquier caso, el tipo de gravamen será único para todos los tipos de construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento, no pudiendo establecerse distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras.
Asimismo, los Ayuntamientos podrán fijar bonificaciones siempre que se recojan en una ordenanza fiscal que la regule. Entre estas bonificaciones de carácter potestativo se incluyen:
- a) Una bonificación de hasta el 95 % sobre las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
- b) Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar.
- c) Una bonificación de hasta el 50 % de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
- d) Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras relacionadas con viviendas de protección oficial.
- e) Una bonificación de hasta el 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
En el caso del ICIO es necesario hacer una liquidación provisional cuando se va a iniciar la obra y una final cuando se finaliza la misma y se conoce el coste final de la obra. El esquema de liquidación, tanto provisional como definitivo, se recoge en la figura siguiente:

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de urbanos, fruto de la transmisión de la propiedad de los mismos. No obstante, quedan exentos del impuesto, entre otros:
- a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales a las que pertenezca el municipio.
- b) El municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas.
- c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
- d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social.
- e) La Cruz Roja española.
Así mismo, estarán exentas del impuesto, con independencia de quien la realice, las siguientes transmisiones:
- a) Constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- b) Transmisiones de bienes dentro del perímetro del conjunto histórico-artístico o declarados individualmente de interés cultural, si los propietarios acreditan que han hecho obras de conservación, mejora o rehabilitación sobre dichos inmuebles.
- c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
- d) Las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos del apartado c) anterior, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No están sujetos al impuesto:
- a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de sus hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial ni en las transmisiones a título lucrativo en beneficio de los hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
- c) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- d) Aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles a la Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.), ni las que esta haga a Entidades por ella participadas (directa o indirectamente) en al menos el 50% del capital, ni las que efectúe a los fondos de activos bancarios, ni las que se produzcan entre los citados fondos. Estas transmisiones, además, no interrumpen el plazo a lo largo del cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, a efecto de posteriores transmisiones.
- e) Transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Por su parte, el sujeto pasivo del impuesto dependerá de que la transmisión se haga a título lucrativo u oneroso. En el primer caso el sujeto pasivo será el adquirente del bien, mientras en el segundo será el vendedor.
El impuesto recae sobre el incremento del valor del terreno puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto y experimentado a lo largo de los últimos 20 años. Para computar el valor del inmueble en el momento de la transmisión, habrá de tenerse en cuenta el valor catastral del inmueble. El mismo podrá ser reducido por los Ayuntamientos, como máximo, en un 60 %.
Como se observa, el incremento de valor de cada operación gravada se determina con arreglo al coeficiente fijado por el Ayuntamiento y en función del número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Así, el porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno es el resultante de multiplicar el coeficiente aplicable a cada caso concreto por el número de años completos a lo largo de los cuáles se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
Una vez determinado el incremento del valor se aplicará el tipo de gravamen, que en ningún caso podrá superar el 30 %.
Los Ayuntamientos podrán fijar, siempre que se recojan en las ordenanzas fiscales, bonificaciones de hasta el 95 % sobre la cuota del Impuesto.
Impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios
El hecho imponible del Impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios es el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca con independencia de la forma de explotación y disfrute de los mismos.
Los Ayuntamientos fijan el valor de los aprovechamientos mediante tipos o módulos que atienden a la clasificación de fincas en diferentes grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.
Los contribuyentes de este impuesto y por tanto los obligados al pago del mismo son los titulares de los cotos o las personas a las que por cualquier título corresponda su aprovechamiento.
El tipo de gravamen será como máximo del 20 % y el devengo se produce el 31 de diciembre de cada año.
Recuerde que...
- • Los tipos de gravamen de los impuestos locales varían de unos municipios a otros, ya que los Ayuntamientos pueden, a través de sus ordenanzas fiscales, modificar algunos de sus elementos.
- • Los impuestos locales pueden clasificarse atendiendo a un doble criterio: a su carácter voluntario u obligatorio o por su naturaleza de impuesto directo o indirecto.
- • Son impuestos locales obligatorios el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- • Son impuestos locales voluntarios el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios.