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Impuesto Especial sobre las Labores d...

Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco

Derecho fiscal

Concepto

El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo del tabaco, gravando, en fase única, la fabricación e importación de este producto. Es un Impuesto Especial de Fabricación.

Se trata de un impuesto de naturaleza extrafiscal, que pretende desincentivar el consumo en atención a políticas sanitarias. Así se explica que en las cajetillas más consumidas más de las tres cuartas partes del precio final lo constituyan impuestos, IVA incluido, e incluso el establecimiento de un tipo mínimo para los productos más consumidos.

La armonización comunitaria en este impuesto deriva de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de las labores del tabaco (actual Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del Impuesto especial que grava las labores del tabaco).

La armonización de los tipos impositivos, establecida por la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos especiales sobre los cigarrillos, y la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, referente a la aproximación de los Impuestos sobre el tabaco elaborado, fueron derogadas por la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del Impuesto especial que grava las labores del tabaco.

Su regulación, a nivel interno, la encontramos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se trata de un impuesto exigible en todo el territorio español, excepto en Canarias y Ceuta y Melilla.

Disposiciones comunes a los Impuestos Especiales de Fabricación

Véase, a este respecto, lo establecido en los correspondientes epígrafes de la voz "Impuesto Especial sobre la Cerveza".

Especialidades del Impuesto

Supuestos de no sujeción

No está sujeta al impuesto la fabricación e importación de labores del tabaco que se destruya bajo control de la Administración en el interior de las fábricas o depósitos fiscales.

Exenciones

Están exentas la fabricación e importación de las labores del tabaco cuyo destino sea su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para usos industriales o agrícolas, así como la realización de análisis desde esos emplazamientos.

Igualmente, están exentas las importaciones de labores del tabaco conducidas por los viajeros mayores de 17 años desde países terceros y los envíos entre particulares desde un país tercero, dentro de unos límites cuantitativos.

Devoluciones

Se prevé la devolución de la cuota abonada por este impuesto en el supuesto de destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración y en el caso de devolución de las mismas a fábrica para su reciclado.

Supuestos de no sujeción

La recepción de las labores del tabaco desde otros Estados miembros se restringe a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, receptores autorizados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan las condiciones previstas en la normativa de distribución.

No estará sujeta la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración tributaria en el interior de las fábricas y depósitos fiscales.

Hay que señalar que en esta materia la gestión está principalmente regulada en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y por el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio que la desarrolla. El mercado del tabaco se ha liberalizado, ya no es monopolio estatal, si bien se mantiene el monopolio estatal para el comercio al por menor de labores del tabaco a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Documentos de circulación

Los cigarrillos que circulen fuera del régimen suspensivo con destino dentro del ámbito territorial interno, que no sea una planta de envasado, deberán llevar una precinta de circulación u otra marca fiscal adherida al empaque de forma que este no pueda ser abierto antes de que el consumidor haga uso del mismo, situándose, en su caso, por debajo de la envoltura transparente. Las precintas son proporcionadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Ámbito objetivo

Se consideran labores del tabaco: los cigarros y los cigarritos, los cigarrillos, la picadura para liar y el resto de tabacos para fumar.

Una nota común aparece en estos productos y es que los que constituyen el ámbito objetivo de este impuesto son todos productos preparados para ser fumados; en consecuencia, se excluye de su ámbito objetivo el tabaco sin elaborar, los desperdicios de tabaco, el tabaco para mascar y el rapé.

La propia normativa acota y define cada uno de estos conceptos.

Base imponible

La base imponible está constituida para los tipos proporcionales por el valor de las labores. Este viene referido a su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre, incluidos todos los impuestos (IVA y otros relacionados con materias aduaneras o con territorios de regímenes especiales).

Los fabricantes e importadores de las labores del tabaco comunicarán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, antes de su puesta en el mercado, los precios máximos de venta al público que ellos establezcan y, en su caso, las sucesivas modificaciones.

Para el caso de que las labores de tabaco sean distribuidas por Tabacalera SA, los precios de venta al público son aprobados por el Comisionado del Mercado de Tabacos.

En el caso de tipos específicos, la base imponible está constituida por el número de unidades.

Tipos impositivos

PRODUCTOSTIPOS IMPOSITIVOS (1)TIPO ÚNICO (3)
Cigarros y cigarritos15,8%41,5 euros por cada 1.000 unidades y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades
Cigarrillos (2)51%131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos
24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos
Picadura para liar (2)41,50%98,75 euros por kilogramo y se incrementará hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo
23,5 euros por kilogramo
Las demás labores del tabaco28,4%22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único

(1) Actualizados por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio.

(2) Para los cigarrillos y la picadura para liar la cuota es la resultante de aplicar los dos tipos, el proporcional y el específico.

(3) Se establece que será de aplicación el tipo único para el caso de que la suma de las cuotas que resultaran de la aplicación de los tipos "ad valorem" y específico fuera inferior a la cuantía del tipo único establecido. Con ello se establece un tipo mínimo para estos productos que actualmente son los de mayor consumo en el mercado.

Infracciones y sanciones

Se sanciona la tenencia de labores del tabaco con fines comerciales que no ostenten la preceptiva marca fiscal o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto.

Recuerde que...

  • Se consideran labores del tabaco: los cigarros y los cigarritos, los cigarrillos, la picadura para liar y el resto de tabacos para fumar.
  • Se trata de un impuesto de naturaleza extrafiscal que pretende desincentivar el consumo en atención a políticas sanitarias.
  • Se trata de un impuesto exigible en todo el territorio español, excepto en Canarias y Ceuta y Melilla.
  • Se sanciona la tenencia de labores del tabaco con fines comerciales que no ostenten la preceptiva marca fiscal u ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto.

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