Concepto
El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) es un tributo estatal de naturaleza indirecta sobre el consumo que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones. Su ámbito espacial lo constituye el territorio de las Islas Canarias, incluyendo el mar territorial (12 millas náuticas) y el espacio aéreo correspondiente. Creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, LIGIC), su desarrollo normativo se encuentra en el Libro Primero de la indicada Ley y se complementa con el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (en adelante, RIGIC). Además, debe tenerse presente que la disposición adicional 8.ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias normativas en materia del Impuesto General Indirecto Canario; en concreto, en lo relativo a las exenciones en operaciones interiores, los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas, los regímenes especiales y las obligaciones formales.
Hecho imponible, exenciones y sujeto pasivo
Hecho imponible y supuestos de no sujeción
Constituyen el hecho imponible del impuesto:
- - Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso (con contraprestación) con carácter habitual u ocasional.
- - Las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen los bienes importados o la condición del importador, esto es, sea o no empresario o profesional.
No están sujetas al impuesto las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
- - La transmisión de un conjunto de elementos corporales, y en su caso incorporales, que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
- - Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
- - Los servicios de personas físicas en régimen de dependencia laboral o administrativa.
- - Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
- - La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
- - El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
- - La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
- - Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los casos de vinculación del artículo 23.3 de la LIGIC.
- - Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por Administraciones públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
- - Las concesiones administrativas, salvo aquellas que tengan por objeto la cesión de inmuebles o de instalaciones en puertos y aeropuertos.
Incompatibilidad con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Los actos, negocios y/o contratos sujetos a IGIC no quedarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto "transmisiones onerosas". Existe, no obstante, una excepción a esta regla general de incompatibilidad entre ambos impuestos: las entregas y arrendamientos de inmuebles, constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos exentos de IGIC, salvo renuncia a la exención y, por tanto, sometimiento a IGIC.
Exenciones
Se distinguen tres tipos de exenciones en el impuesto: exenciones en operaciones interiores (exenciones limitadas; además, estas exenciones están reguladas por la Comunidad Autónoma de Canarias); exenciones en las exportaciones de bienes y operaciones asimiladas (exenciones plenas; su regulación es competencia del Estado); y exenciones en las importaciones de bienes (asimismo, de competencia estatal).
Quedan exentas del Impuesto, con exención limitada, las siguientes operaciones:
- - Los servicios públicos postales.
- - Los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados. La exención no se extiende a los servicios veterinarios.
- - La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias.
- - Los servicios de estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares.
- - Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
- - Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto.
- - Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice la Seguridad Social.
- - La prestación de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público, o entidades o establecimientos privados de carácter social, en las siguientes áreas:
- • Protección de la infancia y de la juventud.
- • Asistencia a la tercera edad.
- • Educación especial y asistencia a personas con discapacidad física o mental.
- • Asistencia a minorías étnicas.
- • Asistencia a refugiados y asilados.
- • Asistencia a transeúntes.
- • Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas.
- • Acción social comunitaria y familiar.
- • Prevención de la delincuencia y reinserción social.
- • Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
- • Asistencia a exreclusos.
- • Cooperación para el desarrollo.
- - La educación y enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, las escuelas de idiomas y la formación o el reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho Público o entidades privadas autorizadas, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.
- - Las clases particulares prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
- - Las cesiones de personal realizadas por instituciones religiosas en actividades de asistencia sanitaria, social y educativa.
- - Los servicios prestados directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
- - Los servicios relacionados con el deporte y prestados por entidades de Derecho público, federaciones deportivas, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español y entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
- - Los servicios de bibliotecas, museos, representaciones teatrales, cinematográficas y organización de exposiciones efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales de carácter social.
- - El transporte en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
- - Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
- - Las entregas de sellos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
- - Las operaciones financieras, salvo la gestión de cobro de efectos, el depósito y la gestión de cartera de valores.
- - Las loterías y apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- - Las entregas de terrenos rústicos y no edificables. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:
- • Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización.
- • Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas, en las condiciones y con los límites que se determinen reglamentariamente.
- - Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se encuentren enclavadas. La exención no se extiende a las entregas:
- • Efectuadas en el ejercicio de la opción de compra en contratos de arrendamiento financiero.
- • Para su rehabilitación por el adquirente.
- • Para su demolición con carácter previo a una promoción urbanística.
- - El arrendamiento y la constitución y/o transmisión de derechos reales de goce y disfrute de:
- - Entrega de bienes utilizados por el transmitente exclusivamente en operaciones exentas del impuesto, siempre que no hubiese tenido derecho a deducir total o parcialmente el impuesto soportado.
- - Transmisión de bienes cuya adquisición o importación no permitió la deducción del impuesto soportado por no estar tales bienes directamente relacionados con la actividad del adquirente o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir.
- - Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
- - Entregas de bienes realizadas por comerciantes minoristas y por quienes realizando una actividad comercial no tengan la consideración de minoristas respecto a la parte de base imponible que corresponda al margen minorista.
- - Los servicios profesionales de artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.
- - Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos.
Se encuentran exentas del impuesto, con exención plena, las siguientes exportaciones:
- - Las entregas de bienes expedidos fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
- - Las entregas de bienes expedidos fuera de Canarias por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
- - Las entregas de bienes expedidos o transportados a un territorio tercero por persona distinta de la transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, que ostente la condición de exportador, de conformidad con la normativa aduanera, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.
- - Los trabajos sobre bienes muebles adquiridos en Canarias o importados para ser expedidos fuera de Canarias.
- - Las entregas a organismos para su exportación fuera de Canarias en el desarrollo de actividades humanitarias, caritativas o educativas.
- - Los servicios, incluido el transporte, relacionados directamente con las exportaciones de bienes.
- - La prestación de servicios de intermediación por cuenta de terceros en operaciones de exportación.
Se asimilan a las exportaciones y, en consecuencia, quedan exentas del impuesto con exención plena, las siguientes operaciones:
- - Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, fletamento y arrendamiento de buques y aeronaves afectos a la navegación internacional, salvamento, asistencia marítima o pesca costera así como buques de guerra, así como las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluidos los equipos de pesca, incorporados a los citados buques y aeronaves. Se exceptúan de la exención los buques y aeronaves deportivos o de recreo.
- - El avituallamiento y los servicios prestados a los buques y aeronaves indicados anteriormente.
- - Las entregas y servicios realizados en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares o con organismos internacionales.
- - Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro para las fuerzas de cualquier Estado.
- - Las entregas de oro al Banco de España.
- - Los transportes marítimo o aéreo de viajeros y sus equipajes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
- - Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en virtud del Tratado del Atlántico Norte.
- - Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros.
Quedan igualmente exentas del impuesto:
- - Las entregas de bienes destinados al tráfico de perfeccionamiento activo o a la importación temporal.
- - Los servicios relacionados con las entregas anteriores.
- - Determinadas operaciones relacionadas con Zonas y Depósitos francos y Depósitos aduaneros.
De forma muy resumida, están exentas del impuesto las siguientes importaciones:
- - Importaciones cuya entrega interior estuviese exenta:
- • Sangre, plasma y demás fluidos para fines médicos.
- • Buques, aeronaves y accesorios para navegación internacional, buques de guerra y los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima o pesca costera, así como productos para su avituallamiento.
- • Billetes de banco de curso legal.
- • Títulos-valores.
- • Pinturas y dibujos realizados a mano, esculturas, grabados, estampas y litografías que sean obras originales importadas por los autores.
- • Oro importado por el Banco de España.
- - Bienes personales por cambio de residencia desde un Estado tercero.
- - Bienes personales destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria.
- - Bienes personales por razón de matrimonio y regalos que no excedan de 350 euros (regalos que provengan de la UE) y 200 euros (regalos de fuera de la UE).
- - Bienes personales por causa de herencia.
- - Bienes muebles de estudiantes. La exención es concedida una vez durante cada año escolar.
- - Bienes de escaso valor. Se entiende por escaso valor cuando este no exceda de 150 euros.
- - Bienes en régimen de viajeros.
- - Importaciones de pequeños envíos remitidos sin contraprestación por un particular residente en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en el resto de la UE a otro particular residente en Canarias.
- - Importaciones de bienes por traslado de la sede social.
- - Animales de laboratorio y sustancias destinadas a la investigación.
- - Bienes destinados a organismos caritativos y filantrópicos o en beneficio de minusválidos, víctimas de catástrofes, etc.
- - Bienes donados al Rey de España.
- - Importaciones de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales (condecoraciones, copas, medallas, etc.).
- - Bienes con fines de promoción comercial (muestras, impresos, etc.).
- - Bienes para ser objeto de análisis o ensayos, incluyendo el control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.
- - Documentos de carácter turístico y de entidades públicas.
- - Objetos de colección y arte de carácter educativo.
- - Carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos o en contenedores con un límite de 200 litros (vehículos y contenedores industriales) y de 10 litros (turismos).
- - Ataúdes, materiales y objetos para cementerios.
- - Bienes importados en régimen diplomático o consular; destinados a Organismos internacionales o a la OTAN.
- - Reimportación de bienes en el mismo estado en que fueron exportados y tengan exención de derechos de importación; servicios relacionados con las importaciones exentas; y bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.
Sujeto pasivo
Con carácter general son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetos al impuesto.
Excepcionalmente serán sujetos pasivos del impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen, entre otras, las siguientes operaciones sujetas:
- - Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho territorio.
- - Cuando las operaciones se realicen por resolución administrativa o judicial.
- - Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados de oro de ley igual o superior a 325 milésimas.
- - Cuando se trate de desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria (anexo III bis de la Ley).
- - Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
- - Cuando las citadas operaciones constituyan daciones en pago de deudas.
- - Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
- • como consecuencia de un proceso concursal;
- • entregas exentas de terrenos rústicos y no edificables o segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se encuentren enclavadas, referidas anteriormente;
- • o las efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
- - Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
- - Cuando se trate de entregas de determinados productos definidos en el Anexo VII LIGIC.
En las importaciones será sujeto pasivo quien las realice.
Las herencias yacentes, comunidades de bienes y resto de entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), serán sujetos pasivos cuando, teniendo la consideración de empresarios o profesionales, realicen entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
A efectos del impuesto son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o uno solo de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se considerarán en todo caso empresarios o profesionales y, en consecuencia, sujetas al impuesto, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por:
- - Las sociedades mercantiles.
- - Quienes efectúen las siguientes operaciones:
- • La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, en particular, los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce o disfrute sobre inmuebles.
- • La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios
La regla general de la LIGIC determina que, para cuantificar la base imponible del impuesto, esta estará constituida por el importe total de la contraprestación acordada por las partes intervinientes que, en particular, incluirá:
- - Las comisiones, los portes y el transporte, los seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito derivado de la operación salvo los intereses por pagos aplazados que correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.
- - Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas.
- - Los tributos que recaigan sobre las mismas operaciones, excepto el propio IGIC, el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) e Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
- - Las percepciones retenidas en los casos de resolución de las operaciones sujetas.
- - Los envases y los embalajes.
- - El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas
No se incluyen en la base imponible:
- - Las indemnizaciones que no constituyan contraprestación.
- - Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y se concedan previa o simultáneamente al momento en que se realice la operación.
- - Los suplidos por cuenta del cliente.
- - Los gastos en puertos y aeropuertos, seguros y fletes necesarios para el transporte de mercancías entre islas.
Adicionalmente, se aplicarán las siguientes reglas especiales para determinar la base imponible:
- - En caso de que la contraprestación de la operación sujeta fuese no dineraria, la base imponible se calculará por aplicación de los precios de mercado que serían convenidos entre partes independientes.
- - Si en una misma operación se produjese una entrega de bienes y/o prestación de servicios de diversa naturaleza por precio único, la base imponible correspondiente a cada bien se determinará en proporción al valor de mercado de cada uno.
- - En caso de vinculación entre las partes, tanto para operaciones sujetas como para operaciones no sujetas a título gratuito, la base imponible se determinará aplicando precios de mercado entre partes independientes.
- - En las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista, en un contrato de comisión de venta e interviniendo el comisionista en nombre propio, la base imponible será igual a la contraprestación convenida menos la comisión.
- - En las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista, en un contrato de comisión de compra en el que el comisionista actúa en nombre propio, la base imponible será igual a la contraprestación convenida más la comisión.
- - En las prestaciones de servicios entre comitente y comisionista, cuando se trate de un contrato de comisión de venta en el que el comisionista interviene en nombre propio, la base imponible será igual a la contraprestación convenida menos la comisión.
- - En las prestaciones de servicios entre comitente y comisionista, cuando el contrato sea una comisión de compra y el comisionista medie en nombre propio, la base imponible será el resultado de sumar la contraprestación convenida y la comisión.
- - Cuando la contraprestación se estipule en moneda extranjera, para la conversión a euros se utilizará el tipo de cambio vendedor del día del devengo del impuesto o, caso de no existir este, el tipo de cambio inmediato anterior.
Base imponible en las importaciones
La base imponible en las importaciones será el resultado de adicionar al valor en aduana los siguientes conceptos:
- - Cualquier gravamen o tributo devengado con motivo de la importación, salvo IGIC y AIEM.
- - Todos los gastos accesorios, comisiones, embalajes, transportes y seguros que se produzcan hasta el primer destino en Canarias.
A estos efectos se considera primer destino el que figure en el documento de transporte que acompañe a las mercancías importadas. En caso de que no exista esta indicación en los citados documentos se considerará primer lugar de destino aquel en que se produzca la primera desagregación o separación del cargamento.
Estos gastos no se añadirán al valor en aduana cuando tengan por objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
El valor en aduana es el valor de transacción de las mercancías a importar y se define como el precio efectivamente pagado, o por pagar, por las mercancías cuando estas se venden para la exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, ajustado en la forma prevista y previo cumplimiento de ciertas condiciones. Cuando las soporte el comprador y no estén incluidas en el precio, deben adicionarse como ajustes al valor de transacción las siguientes partidas, y solo estas:
- - Comisiones (excepto las de compra) y corretajes.
- - Envases y embalajes.
- - Valor de los bienes y servicios suministrados por el comprador y utilizados en la producción o venta de las mercancías a valorar (herramientas, matrices, etc.).
- - Cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías.
- - Gastos de transporte y seguro, carga y manipulación de las mercancías hasta el lugar de introducción de las mismas en el territorio aduanero de la Unión.
Devengo y repercusión del impuesto
Devengo
Las normas de devengo del IGIC son las siguientes:
- - El impuesto se devenga en las entregas de bienes cuando estos se ponen a disposición del adquirente. En los casos de ventas a plazo con reserva dominio o de arrendamiento con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, el impuesto se devenga en el momento en que los bienes se pongan en posesión del adquirente.
- - En las prestaciones de servicios el IGIC se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones.
- - En las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones Públicas, en el momento de su recepción.
- - En las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista el devengo del impuesto tiene lugar:
- • En los contratos de comisión de venta en los que el comisionista interviene por cuenta propia, en el momento de la entrega de los bienes por el comisionista al comprador.
- • En los contratos de comisión de compra, intermediando el comisionista por cuenta propia, el IGIC se devenga en el momento de la entrega de los bienes al comisionista por el vendedor.
- - En los arrendamientos y operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la contraprestación.
- - En los pagos anticipados, en el momento del cobro.
- - En las importaciones, en el momento del devengo de los derechos de importación.
Repercusión y rectificación
La repercusión del impuesto debe ajustarse a las siguientes normas:
- - El sujeto pasivo repercutirá íntegramente el impuesto sobre el destinatario de la operación gravada, que queda obligado a soportar la repercusión si esta se ajusta a Ley. Se entenderá que al formular sus propuestas a la Administración los sujetos pasivos han incluido en el precio ofertado el IGIC que corresponda que, no obstante, deberán repercutir como partida independiente sin que el importe global contratado experimente incremento.
- - La repercusión se llevará a cabo mediante factura o documento sustitutivo, consignando la cuota repercutida separadamente de la base imponible e indicando el tipo impositivo aplicado.
- - La repercusión se efectuará al tiempo de expedir y entregar la factura, perdiéndose el derecho a la repercusión si transcurre más de un año desde la fecha de devengo. El destinatario de las operaciones gravadas no está obligado a soportar la repercusión antes del devengo.
- - Cuando la repercusión en la forma indicada produzca perturbación sustancial en el desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, y previa solicitud, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar la repercusión dentro del precio, quedando obligado el sujeto pasivo en este caso a hacer constar en la factura o documento sustitutivo la expresión "IGIC incluido".
- - El repercutido podrá exigir la expedición de factura ajustada a derecho si acredita su condición de empresario o profesional y la deducibilidad del IGIC soportado.
Por su parte, la rectificación de las cuotas repercutidas queda regulada en la LIGIC de la siguiente manera:
- - Se deberán rectificar las cuotas repercutidas cuando su importe se hubiese determinado incorrectamente o se modifique la base imponible, aún en el caso de no haber repercutido cuota alguna, siempre que se hubiera expedido factura o documento sustitutivo. La rectificación se efectuará inmediatamente y siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde el devengo del impuesto.
- - No obstante, no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas:
- • Cuando la rectificación no esté motivada por una modificación de la base imponible, implique un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas y el destinatario no actúe como empresario o profesional, salvo en los casos de elevación legal de los tipos impositivos, en cuyo caso, procederá la rectificación en el plazo máximo de 1 mes desde la entrada en vigor de la modificación normativa.
- • Cuando sea la Administración tributaria la que determine la existencia de cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas y, además, se aprecie infracción tributaria.
- - Cuando la rectificación de cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no exista requerimiento previo, se presentará una declaración rectificativa aplicándose los recargos e intereses de demora del artículo 27.2 LGT.
- - Cuando la rectificación de cuotas implique un aumento y se deba a una modificación de la base imponible o a error fundado de derecho, la diferencia se incluirá en la declaración del período en que se deba practicar la rectificación.
- - Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas se podrá optar por:
- • Presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos.
- • Regularizar en la declaración del período en que deba practicarse la rectificación, o en las posteriores, hasta el plazo máximo de un año, a computar desde el momento en que debió hacerse la rectificación.
Tipos de gravamen
La normativa autonómica del IGIC establece siete tipos impositivos: un tipo cero; dos tipos reducidos del 3 % y del 5 %; un tipo general del 7 %; dos tipos incrementados del 9,5 % y 15 % y un tipo especial del 20 % para las entregas de labores del tabaco (a excepción de cigarros puros).
Las operaciones sometidas a cada tipo de gravamen se relacionan en los artículos 52 a61 de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Deducciones
Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IGIC devengadas como consecuencia de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias, las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa. También será deducible el IGIC que se encuentra implícito en la contraprestación pagada a los comerciantes minoristas (artículo 29.3 LIGIC) siempre que estos hayan hecho constar su condición en la factura.
El derecho a la deducción procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las siguientes operaciones:
- - Las siguientes operaciones efectuadas en las islas Canarias:
- • Entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IGIC.
- • Prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones.
- • Entregas de bienes y prestaciones de servicios exentos por aplicación de los artículos 11 y 12 de la LIGIC (exportaciones).
- • Operaciones exentas relativas a los regímenes suspensivos y depósitos que estén exentos del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 y 13.2 LIGIC y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.c) y d) y 15.2 LIGIC.
- • Operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios financieros exentos por aplicación del artículo 50.Uno.16º y 18 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
- • Servicios prestados por agencias de viajes exentos por el artículo 71 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
- • Entregas gratuitas de muestras y objetos publicitarios de escaso valor y prestaciones de servicios de demostración a título gratuito.
- • Las entregas de bienes de inversión exentas y las entregas de bienes exentas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 47, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- - Operaciones realizadas fuera de las islas Canarias que originarían derecho a deducción si se hubiesen realizado en Canarias.
Podrán deducir los sujetos pasivos que siendo empresarios o profesionales hayan iniciado efectivamente la realización habitual de sus operaciones. No procederá la deducción de cuotas no devengadas con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.
No son deducibles las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios no afectos, directa y exclusivamente, a actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. A estos efectos, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a tales actividades, los siguientes bienes y/o servicios:
- - Bienes destinados a dichas actividades y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional, por períodos alternativos o simultáneamente.
- - Bienes que no figuren en la contabilidad.
- - Bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
- - Bienes destinados a satisfacer necesidades personales o particulares del empresario o profesional, sus familiares o su personal, salvo alojamiento gratuito para personal de vigilancia.
No serán deducibles las cuotas soportadas por:
- - La adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de:
- • joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino;
- • los alimentos, las bebidas y el tabaco.
- • Espectáculos y servicios de carácter recreativo.
- • Bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No obstante, serán deducibles las cuotas a las que se refieren los apartados anteriores, cuando se trate de:
- - Muestras gratuitas y objetos publicitarios de escaso valor.
- - Bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso.
- - Cuotas soportadas en servicios de desplazamiento, viaje, hostelería o restauración, salvo que el importe de tales gastos fuese fiscalmente deducible en IRPF o IS.
Cuando el sujeto pasivo utilice simultáneamente los bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de actividades empresariales o profesionales con y sin derecho a deducción, la cantidad de IGIC soportado que podrá deducirse se calculará mediante la aplicación de la regla de prorrata.
La regla de prorrata consiste en determinar un porcentaje de deducibilidad que, multiplicado por el IGIC soportado, nos permite calcular la cantidad de IGIC deducible para el sujeto pasivo. Este porcentaje de prorrata se obtiene multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
- - En el numerador, el importe total de las operaciones con derecho a deducción.
- - En el denominador, el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo, incluidas las que no originen el derecho a deducir.
Se excluirán del numerador y del denominador:
- - Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de Canarias.
- - El IGIC que haya gravado estas operaciones.
- - Las entregas de bienes de inversión utilizados en la actividad.
- - Las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual.
- - Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 9 de la LIGIC.
El porcentaje de prorrata así calculado se redondeará a la unidad superior.
Regímenes especiales
En el IGIC existen los siguientes regímenes especiales:
- - Régimen especial simplificado (artículos 64 a66 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial de los bienes usados (artículos 67 a 68.bis Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial de las agencias de viajes (artículos 69 a75 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial de la agricultura y ganadería (artículos 76 a87 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial de comerciantes minoristas (artículos 88 a90 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión (artículos 91 a96 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial del grupo de entidades (artículos 97 a101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial de criterio de caja (artículos 102 a108 Ley 4/2012, de 25 de junio).
- - Régimen especial del pequeño empresario o profesional (arts. 109, 110 y 111 Ley 4/2012, de 25 de junio)
Esquema de liquidación
Recuerde que...
- • Existen tres tipos de exenciones en el impuesto: exenciones en operaciones interiores, exenciones en las exportaciones de bienes y operaciones asimiladas y exenciones en las importaciones de bienes.
- • Los actos, negocios y/o contratos sujetos a IGIC no quedarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el concepto "transmisiones onerosas".
- • Para cuantificar la base imponible del impuesto, la regla general de la LIGIC determina que esta estará constituida por el importe total de la contraprestación acordada por las partes intervinientes.
- • Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del IGIC devengadas como consecuencia de sus entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias, las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa.