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Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

Impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, derogado por la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de esta comunidad.

Derecho fiscal

NOTA PREVIA: El siguiente contenido se mantiene únicamente a título expositivo ya que el Impuesto fue derogado por la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 29 diciembre). Vigencia: 1 de enero de 2011.

Concepto

El Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas era un Impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que gravaba la titularidad de los terrenos sitos en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no estuviesen edificados. También gravaba la titularidad de las edificaciones ubicadas en Extremadura que habiendo sido declaradas en ruina no hubiesen sido sustituidas o rehabilitadas.

De carácter anual, se devengaba el 31 de diciembre de cada año.

Consideraciones preliminares

La justificación de este impuesto es, además de recaudatoria, extrafiscal (incentivar la construcción y la rehabilitación para evitar la especulación urbanística).

Su regulación se encuentra en el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios.

Definiciones

  • - Se considera suelo edificable las superficies de suelo urbano aptas para la edificación, de acuerdo con el instrumento normativo de planeamiento urbano. Deben contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Asimismo, tienen la consideración de suelo urbano los que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos la mitad de los espacios aptos para la misma.
  • - Será suelo urbanizable cuando no tenga la condición de urbano o de no urbanizable y pueda ser objeto de transformación de acuerdo con la legislación urbanística y el planeamiento.
  • - Será suelo no urbanizable cuando los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación conforme a los planes de ordenación territorial o a la legislación sectorial, por sus valores paisajísticos, históricos, científicos, etc. Tampoco cuando el planeamiento general considere que haya que preservarlos por los valores a que se ha hecho referencia, por su valor agrícola, ganadero, forestal o por sus riquezas naturales.

Hecho imponible

  • - Respecto del suelo edificable, constituye el hecho imponible no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. El plazo es de cuatro años para el suelo urbanizable.
  • - Para las edificaciones declaradas en ruina, no haber solicitado la licencia para proceder a su sustitución o rehabilitación, en el plazo de cinco años, desde la declaración.

La completa edificación queda acreditada con la cédula de habitabilidad o la licencia de primera utilización.

Exenciones

Se establecen una serie de exenciones en atención al carácter no especulativo del suelo. Así, se declaran exentos del Impuesto las Administraciones Públicas, sus Organismos autónomos y las Empresas públicas dedicadas a obras de urbanización o construcción de viviendas; los municipios en los que por diversas razones sea innecesaria la edificación de nuevas viviendas; cuando la totalidad del valor del suelo situado en el mismo municipio sea inferior a 12.000 euros o la superficie inferior a 100 metros cuadrados; cuando se destine a la construcción de la vivienda habitual; y para los promotores de edificaciones cuando inicien la obra en el plazo de doce meses.

Sujetos pasivos

  • - A título de contribuyente lo son las personas, físicas y jurídicas, y los entes del artículo 35.4 LGT 2003, que sean propietarias, usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruinas y realicen el hecho imponible del impuesto.
  • - Son sustitutos del contribuyente los que materialmente efectúen las obras de edificación.
  • - El sujeto no residente en España tiene la obligación de nombrar un representante legal ante la Administración.

Caso de enajenación de las fincas, el adquirente se subroga en la posición del anterior propietario en cuanto a los deberes urbanísticos.

Base imponible

La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los terrenos. La base imponible de los terrenos destinados a uso industrial y dotacional será el 50% de su valor catastral. De no existir valor catastral se tomará como base imponible el 50% de su valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Tipos de gravamen

El tipo de gravamen es del 10%, incrementándose anualmente en un punto, hasta llegar al 20%, si no se procediese a la construcción o rehabilitación.

Bonificaciones en la cuota

Existe una bonificación del 95% de la cuota, previa solicitud a la Consejería competente, para los sujetos pasivos que carezcan de medios para acometer las obras y entidades jurídicas sin fines lucrativos que persigan intereses generales.

Gestión

Las Corporaciones locales deben colaborar con la Consejería competente notificándole la iniciación y la resolución del expediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos y los inmuebles que deban crearse en los municipios con más de 10.000 habitantes.

Recuerde que...

  • Este impuesto gravaba terrenos sitos en Extremadura que teniendo como destino natural la edificación, no estaban edificados, además de edificaciones que habiendo sido declaradas en ruina, no habían sido sustituidas o rehabilitadas.
  • Este impuesto fue derogado por la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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