Introducción
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), que regula los impuestos que pueden exigir las Entidades Locales para obtener recursos, definiendo además los elementos básicos de los mismos, deja, sin embargo, cierta flexibilidad a los Ayuntamientos para que modifiquen los tipos impositivos (dentro de una horquilla de fluctuación prefijada), así como los coeficientes de incremento y las bonificaciones (que varían de unos Ayuntamientos a otros). Desde un punto de vista práctico, hay que estar, pues, a lo que dicen las Ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.
Esta libertad responde al principio de autonomía financiera: facultar a los Ayuntamientos que lo deseen para obtener más recursos, teniendo además capacidad para decidir de qué fuente quieren obtener esos mayores ingresos. Esta autonomía se refuerza, además, con el carácter facultativo de algunos impuestos (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), que podrán exigir los Ayuntamientos que lo deseen. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánicaes uno de los impuestos que obligatoriamente deben exigirse en todos los Ayuntamientos españoles; es de carácter directo, real, de carácter patrimonial y periódico. Los artículos 92 a 99 de la LRHL contemplan la regulación básica del mismo.
Cuota de las Tarifas |
* coeficiente de incremento (si lo hay) |
Cuota tributaria |
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- bonificaciones (si procede) |
DEUDA TRIBUTARIA |
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y su categoría. Se entiende que son aptos para circular los vehículos que hubiesen sido matriculados en los Registros públicos, mientras no causen baja en los mismos. La aptitud se extiende también a los vehículos con matrícula turística o temporal.
No están sujetos al impuesto:
- a) Los vehículos dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, que estén autorizados para circular excepcionalmente en exhibiciones, certámenes o carreras para tales vehículos.
- b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica con carga útil no superior a 750 kgs..
Además, están exentos del impuesto los siguientes vehículos:
- a) Vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
- b) Los de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, súbditos de sus países (a título de reciprocidad).
- c) Los de organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
- d) Ambulancias y vehículos de asistencia sanitaria y traslado de enfermos.
- e) Vehículos para personas de movilidad reducida y los matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo (tanto los conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte). Se entiende por minusválidos a quienes tengan esta condición en grado, al menos, del 33%. Esta exención no podrá aplicarse simultáneamente a más de un vehículo. Esta exención es rogada y por lo tanto deberá ser solicitada por el interesado, indicando las características del vehículo, su matrícula y la justificación del beneficio. En el caso de vehículos matriculados a nombre de minusválidos deberá presentarse, además, el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo en la forma que prevea la ordenanza fiscal.
- f) Autobuses, microbuses y demás del transporte público urbano con capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor.
- g) Tractores, remolques y maquinaria agrícola. Esta exención es rogada y por lo tanto deberá ser solicitada por el interesado, indicando las características del vehículo, su matrícula y la justificación del beneficio.
- h) Otros vehículos a los que se les aplique lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales.
Sujeto pasivo
Constituyen sujeto pasivo del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Cuota
La cuota será el resultado de aplicar, si procede, sobre las tarifas establecidas en la LRHL (según el tipo de vehículo y su potencia) los coeficientes de incremento aprobados por cada Ayuntamiento.
Potencia y clase de vehículo | Cuota (€) |
A) Turismos: |
De menos de 8 caballos fiscales | 12,62 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 34,08 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 71,94 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 89,61 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 112,00 |
B) Autobuses: |
De menos de 21 plazas | 83,30 |
De 21 a 50 plazas | 118,64 |
De más de 50 plazas | 148,30 |
C) Camiones: |
De menos de 1.000 kgs. de carga útil | 42,28 |
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil | 83,30 |
De más de 2.999 a 9.999 kgs. de carga útil | 118,64 |
De más de 9.999 kgs. de carga útil | 148,30 |
D) Tractores: |
De menos de 16 caballos fiscales | 17,67 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 27,77 |
De más de 25 caballos fiscales | 83,30 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: |
De menos de 1.000 y más de 750 kgs. de carga útil | 17,67 |
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil | 27,77 |
De más de 2.999 kgs. de carga útil | 83,30 |
F) Otros Vehículos: |
Ciclomotores | 4,42 |
Motocicletas hasta 125 c.c. | 4,42 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. | 7,57 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. | 15,15 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. | 30,29 |
Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 60,58 |
Estas tarifas pueden ser modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por su parte, los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas aplicando un coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a 2. Dicho coeficiente puede ser diferente para cada una de las clases de vehículos previstas en las tarifas e incluso para cada una de las categorías establecidas para cada clase de vehículo, siempre que se respete el límite máximo antes citado.
Bonificaciones
Los Ayuntamientos podrán, a través de sus Ordenanzas fiscales regular y concretar las bonificaciones previstas en el artículo 95.6 de la LRHL. Estas bonificaciones son potestativas para los Ayuntamientos estableciéndose además en la LRHL un porcentaje máximo de bonificación en cada caso, dejando libertad a los Ayuntamientos tanto en lo que respecta a la implementación o no de la bonificación como a su cuantía.
- a) Una bonificación de hasta el 75% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
- b) Una bonificación de hasta el 75% en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
- c) Una bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Además de estas bonificaciones potestativas existe una obligatoria del 50% para las cuotas exaccionadas en Ceuta y Melilla.
Periodo impositivo y devengo
El período impositivo coincide con el año natural, salvo en la primera adquisición que comienza el día de su compra. Por su parte, el impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
Gestión y liquidación del impuesto
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ayuntamiento del domicilio que figura en el permiso de circulación del vehículo. No obstante se podrá exigir en régimen de autoliquidación.
En el caso de la primera adquisición del vehículo y en el de la baja definitiva del mismo, la cuota a abonar será prorrateable por trimestres.
Así, por ejemplo, si se adquiere un turismo nuevo el 4 de abril del presente año y como el mes de abril pertenece al segundo trimestre del año, deberá abonarse la parte correspondiente a tres trimestres (es decir tres cuartas partes del importe anual). La misma cuantía se abonaría si la adquisición se produjese el 29 de Junio, dado que durante ese segundo trimestre (abril a junio, ambos inclusive) ha habido algún día en que se ha poseído el vehículo.
En el caso de baja definitiva del vehículo a lo largo del ejercicio, como el devengo del impuesto es el 1 de enero y el Ayuntamiento habrá girado una liquidación por todo el importe anual, el contribuyente deberá solicitar expresamente la devolución de la parte que corresponda a aquellos trimestres durante los cuales no ha poseído el vehículo. Así, por ejemplo, si el coche se da de baja definitiva el 15 de septiembre de este año, el contribuyente podrá solicitar que se le devuelva el importe correspondiente al último trimestre, pues durante este no ha tenido el vehículo ningún día.
Este prorrateo también se puede aplicar en el caso de baja temporal por sustracción o robo del vehículo (desde el momento de la baja temporal en el Registro público).
Para la solicitud de la matriculación o del certificado de aptitud para circular de un vehículo se debe acreditar el pago o la exención del Impuesto. Además, cuando el titular de un vehículo comunique a la Jefatura de Tráfico su transferencia, baja o cambio de domicilio (siempre que este tenga trascendencia de cara al pago del impuesto) debe acreditar el pago del último recibo presentado al cobro.
Recuerde que...
- • El hecho imponible del Impuesto lo constituye la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y su categoría. Se entiende que son aptos para circular los vehículos que hubiesen sido matriculados en los Registros públicos, mientras no causen baja en los mismos.
- • Son sujeto pasivo del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
- • La cuota será el resultado de aplicar, si procede, sobre las tarifas establecidas en la LRHL (según el tipo de vehículo y su potencia) los coeficientes de incremento así como las bonificaciones aprobadas por cada Ayuntamiento. Estas tarifas pueden ser modificadas por las LPGE.
- • El período impositivo coincide con el año natural, salvo en la primera adquisición que comienza el día de su compra.
- • La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponde al Ayuntamiento del domicilio que figura en el permiso de circulación del vehículo. No obstante se podrá exigir en régimen de autoliquidación.