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Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

El IBI es un impuesto local de carácter obligatorio, directo, real, objetivo y periódico que grava el valor de los bienes inmuebles con independencia de su producto o de la renta que de ellos se deriva. Dichos bienes se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales dependiendo de la naturaleza del suelo.

Derecho fiscal

Concepto

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), es un impuesto local de carácter obligatorio, directo, real, objetivo y periódico que grava el valor de los bienes inmuebles con independencia de su producto o de la renta que de ellos se deriva.

A efectos de este impuesto se consideran bienes inmuebles los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. Así, dependiendo de la naturaleza del suelo, los bienes inmuebles se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales..

A cada bien inmueble se le asigna como identificador una referencia catastral (código alfanumérico) única que lo sitúa en la cartografía oficial del Catastro.

Regulación

La normativa básica de este impuesto se encuentra regulada en los artículos 60 a 77 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) (BOE del 9), en vigor a partir de 10-3-2004.

También habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que deroga la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (LCI) (que estuvo en vigor a partir de 1-1-2003) y su desarrollo reglamentario por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, sobre todo en lo referente a la clasificación de los bienes inmuebles y a los valores catastrales.

Hecho imponible, exenciones y sujeto pasivo

Hecho imponible y supuestos de no sujeción

El hecho imponible está constituido por la titularidad de los bienes inmuebles, tanto rústicos, como urbanos o de características especiales, que radiquen en ese término municipal, de alguno de los siguientes derechos:

  • - Concesiones administrativas sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallan afectos.
  • - Derecho real de superficie.
  • - Derecho real de usufructo.
  • - Derecho de propiedad.

Existen una serie de supuestos de no sujeción al impuesto que son:

  • - Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que su aprovechamiento sea público y gratuito.
  • - Bienes inmuebles propiedad de los municipios afectos al uso o servicio público.
  • - Bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Exenciones

Se distinguen dos tipos de exenciones en el impuesto: las exenciones automáticas, cuya aplicación no tiene que ser solicitada por los obligados tributarios, y las exenciones rogadas, cuya aplicación depende de su solicitud previa por el obligado tributario y su concesión por parte del municipio correspondiente.

  • a) Exenciones automáticas, que recaen sobre los siguientes inmuebles:
    • - Los inmuebles propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales destinados a seguridad ciudadana, defensa nacional, servicios penitenciarios y servicios educativos.
    • - Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
    • - Los inmuebles de la Iglesia Católica y asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en virtud de los acuerdos suscritos.
    • - Los inmuebles de la Cruz Roja Española.
    • - Los inmuebles de Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad.
    • - La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, cuando la densidad del arbolado sea la normal de la especie.
    • - Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en dichos terrenos dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensables para la explotación de dichas líneas.
  • b) Exenciones rogadas, es decir, que su aplicación depende de su solicitud. A su vez, pueden ser de dos tipos: permanentes o temporales.
    • - Exenciones permanentes, que recaen sobre los siguientes inmuebles:
      • Los destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
      • Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural integrados en el Patrimonio Histórico Español.
    • - Exenciones temporales, que recaen sobre:
      • Las superficies de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación. Tiene una duración de 15 años a contar desde el periodo impositivo siguiente en el que se solicita.
      • Las establecidas por razón de catástrofes naturales para los inmuebles afectados por las mismas.

Sujeto pasivo

Es el titular del inmueble, es decir, la persona física o jurídica que ostente la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible.

Base imponible, cuota tributaria y gestión del impuesto

Base Imponible

La base imponible está constituida por el valor catastral (integrado por el valor catastral del suelo y el de las edificaciones) de los bienes inmuebles rústicos, urbanos o de características especiales.

El valor catastral se determina a partir de los datos del Catastro Inmobiliario y en general, este valor no puede superar el valor de mercado del inmueble.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes que pueden ser distintos para cada clase de inmuebles. También pueden fijarse coeficientes de actualización por grupos de municipios, que se deban determinar en función de su dinámica inmobiliaria.

A la base imponible se le practicará una reducción (dando lugar a la base liquidable) cuando se trate de bienes inmuebles cuyo valor catastral aumente como consecuencia de procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

Cuota tributaria

El cálculo de la cuota tributaria del IBI exige la realización de los siguientes cálculos:

  • - Cálculo de la cuota íntegra.
  • - Cálculo de la cuota líquida.
  • - Establecimiento de recargos, si proceden.

- Cálculo de la cuota íntegra. Se determina aplicando a la base imponible (o liquidable si procede) un tipo de gravamen que está establecido legalmente como sigue:

  • Clases de inmueblesMínimoMáximo
    Inmuebles urbanos0,40%1,10%
    Inmuebles rústicos0,30%0,90%

Están previstas una serie de circunstancias en las que los Ayuntamientos pueden aumentar los tipos de gravamen anteriores en los porcentajes que a continuación se señalan:

  • Tipo de municipioBienes urbanos (Puntos porcentuales)Bienes rústicos (Puntos porcentuales)
    Capital de provincia o Comunidad Autónoma0,070,06
    Con transporte público colectivo urbano de superficie0,070,05
    Con terrenos rústicos superior al 80% superficie total-0,15
    Ayuntamientos que presten aquellos servicios a los que estén obligados (art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL)0,060,06

- Cálculo de la cuota líquida. Será el resultado de aplicar a la cuota íntegra, si procede, las bonificaciones establecidas en la normativa, que son:

a) Bonificaciones obligatorias.

    • Bonificación de entre el 50 y el 90% en la cuota íntegra del impuesto para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista (90%).
    • Bonificación automática del 50% para los inmuebles radicados en los términos municipales de Ceuta y Melilla.
    • Bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres primeros periodos impositivos, de las Viviendas de Protección Oficial (VPO).
    • Bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el art. 153 TRLHL, para los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.
    • Inmuebles radicados en Lorca (Murcia), gozarán de una bonificación del 50% de las cuotas correspondientes al ejercicio 2014 siempre que cumplan una serie de requisitos establecidos para la exención en el IBI regulada en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo.
    b) Además de las anteriores, existen bonificaciones potestativas, cuya aplicación depende de su establecimiento y aplicación por el municipio de imposición y son:
    • Bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que correspondan a asentamientos de población, singularizados por su vinculación de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogo. Bonificación de hasta el 90% de la cuota.
    • Inmuebles de familias numerosas podrán gozar de una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra.
    • Inmuebles que tengan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: hasta el 50% de la cuota íntegra.
    • Inmuebles de los organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria: hasta un 95% de la cuota íntegra.
    • De hasta el 95% a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención del art. 62.2.b) TRLHL.
    • Inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, tendrán una bonificación de hasta el 95% de la cuota.
    • Inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica: hasta el 95%.
    • Inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos: hasta el 50% si bien está condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

- Establecimiento de recargos. Se contempla la posibilidad de establecer recargos sobre la cuota del impuesto a favor de:

  • Los Ayuntamientos podrán establecer un recargo hasta del 50% de la cuota líquida sobre los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados de forma permanente. El recargo podrá ser de hasta el 100% de la cuota líquida cuando el período de desocupación sea superior a tres años y podrá aumentarse hasta en un 50% en caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados en el mismo término municipal.
  • Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo de hasta un 0,2% sobre la cuota del impuesto en aquellos inmuebles que se encuentren ubicados en su territorio.

Devengo y gestión

El devengo se produce el primer día del periodo impositivo y como este coincide con el año natural, el IBI se devenga el 1 de enero de cada año. La fecha de pago se fijará por cada Ayuntamiento.

La gestión es competencia exclusiva de la Administración de los Ayuntamientos. Se realiza a través del Padrón catastral que se forma anualmente y que está constituido por censos que comprenden los bienes inmuebles gravados en cada municipio, sujetos pasivos y valores catastrales.

Recuerde que...

  • El IBI es un impuesto local de carácter obligatorio, directo, real, objetivo y periódico, que grava el valor de los bienes inmuebles con independencia de su producto o de la renta que de ellos se deriva.
  • Los bienes inmuebles se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales dependiendo de la naturaleza del suelo, asignándole como identificador una referencia catastral (código alfanumérico) que lo sitúa en la cartografía oficial del Catastro.
  • Se distinguen dos tipos de exenciones en el impuesto: las exenciones automáticas y las exenciones rogadas (permanentes o temporales).
  • La base imponible está constituida por el valor catastral (del suelo y de las edificaciones) de los bienes inmuebles rústicos, urbanos o de características especiales. El valor catastral se determina a partir de los datos del Catastro Inmobiliario y en general no puede superar el valor de mercado del inmueble.
  • Las LPGE pueden actualizar los valores catastrales aplicando coeficientes que pueden ser distintos para cada clase de inmuebles o por grupos de municipios en función de su dinámica inmobiliaria.

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