Calificación y sujeción
En materia tributaria las indemnizaciones suponen un ingreso de renta para su perceptor, ya sea persona física o jurídica, y se califican en los correspondientes impuestos sobre la renta (ya sea Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sea Impuesto sobre Sociedades) como ganancias patrimoniales.
No obstante, es en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) donde su tratamiento fiscal presenta más particularidades, dado que una gran cantidad de indemnizaciones se encuentran exentas por el impuesto, por lo que la sujeción de las mismas se presenta casi con carácter excepcional.
En concreto, en el IRPF se califican como indemnizaciones sujetas y no exentas las siguientes:
- - Las cantidades percibidas para hacer frente a los daños en elementos patrimoniales. Dichas cantidades pueden derivar, bien de un contrato de seguro concertado por el propio contribuyente para cubrir los daños sufridos en sus elementos patrimoniales; bien del causante del daño, como indemnización por responsabilidad civil, tanto si éste las satisface directamente, como si se halla cubierto por un seguro y el importe deriva del mismo.
- - Las percibidas como consecuencia de sentencia judicial dictada en proceso incoado por delitos contra el honor y la percibida por incumplimiento contractual.
- - La percibida por el arrendatario como consecuencia de la renuncia al derecho de prórroga forzosa.
- - La indemnización por desalojo de una vivienda como consecuencia de una expropiación.
- - La indemnización que satisface al propietario de un inmueble el constructor como consecuencia de los daños sufridos por defectos de construcción, tributará la parte que exceda de las reparaciones del inmueble.
- - La indemnización percibida por el retraso en la entrega de una vivienda.
- - La compensación económica abonada al trabajador al término de su contrato temporal.
- - Cantidades pagadas al trabajador por su empresa por anticipar su jubilación respecto a la edad obligatoria (si bien podrá acogerse a la reducción del 30 % como rendimiento notoriamente irregular).
- - La indemnización a la que tiene derecho el cónyuge, siempre que haya existido convivencia conyugal, cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, al no poderse equiparar a una pensión compensatoria.
- - Cualquier otra indemnización no calificada expresamente por la normativa del impuesto como exenta.
Las indemnizaciones exentas en el IRPF
El artículo 7 LIRPF recoge un amplio abanico de supuestos de indemnizaciones exentas, que podrían agruparse en tres categorías que exponemos a continuación.
Indemnizaciones exentas no laborales
Son las siguientes:
- a) Prestaciones públicas por actos de terrorismo. Están exentas la totalidad de las mismas, con independencia del perceptor y del tipo de prestación (invalidez, viudedad u orfandad).
- b) Ayudas a los afectados del VIH o SIDA.
- c) Pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
- d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. En los accidentes de tráfico, está exenta la indemnización por daños personales percibida como consecuencia de la responsabilidad civil de terceros hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- e) Gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- f) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
- g) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
- h) Las cantidades abonadas a un trabajador por su empresa por anticipar su jubilación respecto a la edad obligatoria (jubilación anticipada) no están exentas, estando sujetas, por tanto, al sistema de retenciones.
- i) Las indemnizaciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Indemnizaciones exentas laborales
Son las siguientes:
- a) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Desde el 12 de febrero de 2012 desaparece la referencia que se hacía a las indemnizaciones por despido recibidas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación.
- b) Cantidades que se abonen con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las citadas cantidades correspondan exclusivamente a gastos de locomoción y manutención y gastos de traslado de mobiliario y enseres.
- c) El contrato de trabajo se extingue por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los tres primeros casos, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a percibir una cantidad equivalente a un mes de salario que estará exenta en el IRPF.
- d) Prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- e) Prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.
- f) Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquellas inhabilitará por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
- g) Prestaciones familiares de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
- h) Prestaciones familiares públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad o paternidad percibidas de las Comunidades Autónomas.
- i) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, desde el 1 de enero de 2013 sin límite alguno, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades en los casos previstos en la citada norma.
- j) Rentas percibidas por trabajos realizados en el extranjero (con un límite de 60.100 euros anuales), con los siguientes requisitos:
- - Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- - Que el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un paraíso fiscal.
Otras indemnizaciones exentas
Son las siguientes:
- a) Prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas.
- b) Becas públicas y becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- c) Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
- d) Ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, en las condiciones y límites que reglamentariamente se establezcan. El límite máximo de exención es de 60.100 euros anuales.
- e) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático.
- f) Las rentas del trabajo derivadas de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a los planes de previsión social de estas personas, así como los derivados de aportaciones a patrimonios protegidos, hasta un importe máximo conjunto de tres veces el IPREM (véase "Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)").
- g) Prestaciones públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
- h) Las cantidades derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual regulados en la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
- i) Determinadas ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de:
- - Donaciones a ciertas entidades sin fines de lucro.
- - Dación en pago de la vivienda habitual.
- - Pago del IRPF con bienes del Patrimonio Histórico Español.
- - Ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerza la misma.
- j) La retribución percibida por el administrador que representa a la entidad sin fines de lucro en las sociedades mercantiles en que participe está exenta de IRPF y no existe obligación de practicar retención.
- k) Están exentos el 50 % de los rendimientos del trabajo percibidos por tripulantes de buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias.
Recuerde que...
- • El tratamiento fiscal presenta más particularidades en el IRPF, dado que una gran cantidad de indemnizaciones se encuentran exentas por el impuesto, por lo que la sujeción de las mismas se presenta casi con carácter excepcional.
- • El artículo 7 LIRPF recoge un amplio abanico de supuestos de indemnizaciones exentas agrupadas en tres categorías: laborales, no laborales y otras.