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Interés tributario de demora

Interés tributario de demora

El interés de demora es la cantidad de dinero que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión

Concepto

El interés de demora es la cantidad de dinero que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo. Su exigencia no requiere de previo aviso por parte de la Administración ni la culpabilidad del obligado en el retraso del pago de la deuda.

Para determinar la cuantía de los intereses de demora es necesario conocer el importe no ingresado o la devolución obtenida indebidamente y a ese importe se le aplica el tipo de interés de demora.

Con carácter general, el interés de demora será el interés legal del dinero vigente en el momento en que sea exigible el interés de demora, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Por este motivo, el interés de demora depende, al igual que el interés legal, de la situación económica. El interés de demora podrá coincidir con el tipo de interés legal del dinero cuando concurran los dos siguientes hechos:

  • - El devengo del interés se deriva de un aplazamiento o fraccionamiento o de la suspensión de la ejecución de un acto impugnado.
  • - La deuda aplazada, fraccionada o suspendida se garantiza mediante aval solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución.

El interés de demora en el sistema tributario

Como ya se ha indicado, el interés de demora tributario es el tipo de interés que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores cuando:

  • 1. El obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, exigiéndose los intereses de demora desde la fecha en que ha recibido dicha devolución.
  • 2. El obligado tributario se haya deducido cantidades de manera indebida. Por ejemplo, el contribuyente vende su vivienda habitual y opta por excluir de gravamen las ganancias patrimoniales que obtuvo por la transmisión, pues tiene prevista la reinversión de la cantidad total de dinero obtenida por la transmisión en la adquisición de otra vivienda. Sin embargo, finalizado el plazo legalmente establecido para llevar a cabo dicha reinversión, esta no se produce. En este caso el contribuyente deberá abonar a la Administración el impuesto correspondiente a la ganancia que no tributó en su momento y el interés de demora correspondiente a dicha cantidad. Lo mismo ocurre si el importe reinvertido es inferior al total percibido por la transmisión y optó por excluir de gravamen el total obtenido por la venta (deberá abonar intereses de demora por la parte proporcional no reinvertida).
  • 3. Finaliza el plazo establecido, sin que se haya efectuado el ingreso, para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción.

    El art. 62 de la Ley General Tributaria regula los plazos de pago en período voluntario en función de la fecha de notificación de la liquidación. Así:

    • - Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
    • - Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    Transcurridos estos plazos serán exigibles los intereses de demora.

  • 4. Finaliza el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que esta haya sido presentada o se haya presentado de forma incorrecta. Las únicas excepciones las constituyen la presentación de declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, si se hace dentro de los 12 meses siguientes al fin del plazo establecido, así como aquellos casos en los que expresamente así se establezca.
  • 5. Se suspenda la ejecución de un acto administrativo, salvo que se produzca por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción. En este supuesto, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
  • 6. Cuando se inicie el período ejecutivo, siendo compatibles con el recargo de apremio ordinario.

    El período ejecutivo se inicia:

    • - En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 LGT y que se ha comentado anteriormente.
    • - En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa específica de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
  • 7. Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha norma establezca otra cosa.

Del mismo modo, y en el caso de declaraciones en las que corresponda a la Administración tributaria la devolución, si transcurre el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo (máximo seis meses) sin que se haya efectuado la devolución por causa imputable a la Administración, esta deberá abonar, junto al principal, el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. El interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Como ya se ha indicado, el interés de demora es, en general, un 25 % superior al interés legal del dinero, con la única excepción de los casos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión en los que la deuda esté garantizada en su totalidad mediante el aval solidario de una entidad de crédito o de una sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, en cuyo caso el interés de demora coincidirá con el interés legal del dinero.

Finalmente debe destacarse que todas las obligaciones tributarias que deben satisfacer el interés de demora tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias y por lo tanto un carácter indemnizatorio y no penalizador, por lo que son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si así correspondiese.

Cálculo del interés de demora

El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible, con carácter general, durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado tributario.

No obstante, no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley General Tributaria para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. La LGT señala, a título de ejemplo, los siguientes supuestos en los que no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar:

  • - La resolución de las solicitudes de compensación.
  • - El acto de liquidación.
  • - La resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Sin embargo, sí que se exigirán intereses de demora en el caso de incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Por último, se contemplan aquellos supuestos en los que resulta necesario dictar una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial. En estos casos, se conservan íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y exigiéndose los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación.

En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

Recuerde que...

  • El interés de demora, al igual que el interés legal, depende de la situación económica y puede coincidir con el tipo de interés legal del dinero cuando concurran ciertas circunstancias.
  • El interés de demora depende, al igual que el interés legal, de la situación económica.

  • Las obligaciones tributarias que deben satisfacer el interés de demora tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias y por lo tanto un carácter indemnizatorio y no penalizador, por lo que son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si así correspondiese.

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