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Modalidades organizativas de prevenci...

Modalidades organizativas de prevención de riesgos

Prevención de riesgos laborales

Concepto

Tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) como el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, RSP), establecen que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

De los artículos 30.1 y 31.1 de la LPRL se desprende que la designación de trabajadores constituye la modalidad principal de organización de la actividad preventiva en la empresa.

El artículo 10.2 del RSP define lo que se debe entender por Servicio de Prevención: conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención. Y por Servicio de Prevención ajeno, el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente (Capítulo IV de la Ley 31/1995 de la LPRL).

Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

El artículo 11 del Reglamento establece que el empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • a) Que sea una empresa de hasta diez trabajadores.
  • b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I.
  • c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
  • d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar.
  • La vigilancia de la salud y otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las otras modalidades de organización preventiva.

Conforme a este mismo texto, el empresario será quien designe a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa (artículo 12 RSP). En cualquier caso, el empresario, de acuerdo con este artículo, no tiene la obligación de designar trabajadores cuando haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 RSP; haya recurrido a un Servicio de Prevención propio y por último, haya recurrido a un Servicio de Prevención ajeno.

Dispondrán la formación en materia de prevención (nivel básico, nivel intermedio o nivel superior) en función de la actividad y de las exigencias preventivas de la empresa. Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

Tanto el número de trabajadores designados como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para desarrollar su actividad, deberán ser los necesarios para realizar adecuadamente sus funciones.

La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo: la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, por otra parte, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.

El artículo 30.5 de la LPRL y artículo 11 del RSP quieren lograr, desde este marco jurídico, una cierta garantía de suficiencia y aptitud protectora. Los artículo 31.5 de la LPRL y artículo 11.1 del RSP se refieren al empresario como sujeto que se encarga de la realización de las actividades técnico-preventivas en la empresa.

El empresario deberá constituir un Servicio de Prevención propio (artículos 14 y 15 del RSP) cuando la plantilla supere los 500 trabajadores (250 en caso de empresas de actividades pertenecientes al Anexo I) o cuando así lo decida la Autoridad laboral. En caso de que la empresa optase por un Servicio de Prevención propio, la resolución de la Autoridad laboral fijará un plazo no superior a un año para su constitución. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo en las que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa a través de la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el Servicio de Prevención que se constituya.

El Servicio de Prevención propio deberá cubrir al menos dos de las cuatro especialidades preventivas (medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicología aplicada).

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del Servicio de Prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.

Las personas se dedicarán de forma exclusiva a temas preventivos y deberán contar con las instalaciones y medios necesarios para llevar a cabo su trabajo.

Las empresas deberán elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes, la memoria y programación anual del Servicio de Prevención.

En cuanto al Servicio de Prevención ajeno, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, prestados por una entidad especializada y que debe estar acreditada por la Autoridad laboral, que colaborarán entre sí cuando sea necesario o concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un Servicio de Prevención propio.
  • Que no se haya optado por la constitución de un servicio preventivo propio.
  • Que se haya producido la asunción parcial de la actividad preventiva.

Niveles para la formación mínima

La formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior. Las funciones de nivel básico, reguladas en el artículo 35 del RSP, quedan configuradas del siguiente modo:

  • a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en una acción preventiva integrada.
  • b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.
  • c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
  • d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.
  • e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.
  • f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.

De acuerdo con el artículo 36 del RSP, las funciones de nivel intermedio son las siguientes:

  • a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su integración en la misma.
  • b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior.
  • c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.
  • d) Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.
  • e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.
  • f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.
  • g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
  • h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.

Por último, entre las funciones de nivel superior, artículo 37 del RSP, se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. Para desempeñar las funciones de este nivel, será necesario contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en dicho anexo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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