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Arrendamiento financiero (fiscalidad)

Arrendamiento financiero (fiscalidad)

La Ley del Impuesto de Sociedades contempla un régimen fiscal especial más beneficioso para aquellos contratos de arrendamiento financiero que cumplan determinados requisitos.

Impuesto sobre Sociedades

Requisitos

La Ley del Impuesto sobre Sociedades contempla en su artículo 106 LIS 2014 un régimen fiscal especial (más beneficioso) para aquellos contratos de arrendamiento financiero que cumplan determinados requisitos. Así, podrán disfrutar de una tributación más favorable los contratos que cumplan los siguientes requisitos:

  • a) El arrendador debe ser una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
  • b) Su objeto exclusivo ha de consistir en la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles.
  • c) El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional.
  • d) Su duración mínima ha de ser de dos o de diez años, según tenga por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
  • e) La contraprestación por el uso de los bienes, debe expresarse en el contrato, distinguiendo la parte que corresponde a recuperación del coste del bien cedido y la parte de la carga financiera. Además, la parte anual de recuperación del coste del bien debe permanecer constante o ser creciente a lo largo del período contractual. Ahora bien, de manera excepcional, para los ejercicios 2009 a 2011, se excepcionó el cumplimiento de este requisito, para evitar que algunos contribuyentes que se vieron obligados a modificar las condiciones contractuales, por su situación económica, disminuyendo las cuotas a pagar, incumpliesen este requisito, lo que les impediría acogerse a este tratamiento fiscal más beneficioso. La Ley 16/2013, de 29 de octubre, prorroga esta excepción para los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de 2012, 2013, 2014 y 2015.
  • f) El contrato debe incluir una opción de compra a favor del arrendatario.

Régimen fiscal especial del arrendamiento financiero

Para aquellos contratos que cumplan todos los requisitos anteriores se debe diferenciar:

  • a) La carga financiera es fiscalmente deducible; no existe, por lo tanto, diferencia alguna entre el tratamiento contable y el fiscal, por lo que no hay que realizar ningún tipo de ajuste extracontable.
  • b) Por su parte, la parte de las cuotas que corresponde a la recuperación del coste del bien es también deducible, pero con un límite máximo, el resultado de aplicar el doble del coeficiente lineal máximo de tablas que le corresponda. Además, los excesos que no hayan podido ser deducidos en el ejercicio podrán deducirse en los siguientes, respetando ese mismo límite (doble del coeficiente máximo). Para su deducción, y como excepción a la regla general que exige que un gasto esté contabilizado para que pueda deducirse fiscalmente, no es necesario que este importe máximo esté contabilizado, lo que dará lugar a la realización de ajustes negativos los primeros años y positivos los siguientes. Para las Empresas de Reducida Dimensión el límite no es el doble sino el triple de la amortización máxima según tablas.

Ejemplo de la tributación de un arrendamiento financiero en el Impuesto de Sociedades

Supongamos una empresa que formaliza un contrato de arrendamiento financiero a dos años, sobre un bien cuyo precio de adquisición es de 20.000 u.m., con una opción de compra al finalizar el contrato de 200 u.m. El importe de las cuotas a satisfacer cada uno de los años (excluida la carga financiera) es de 9.900 u.m. y 10.100 u.m., respectivamente. El coeficiente lineal máximo de amortización es del 10%.

AÑOAMORTIZACIÓN CONTABLE (10%)AMORTIZACIÓN FISCALMENTE DEDUCIBLEAJUSTESEXCESO NO DEDUCIDO
12.000

CR = 9.900

Límite máx.: 4.000 (2 * 10%)

Negativo 2.0005.900 (9.900 - 4000)
22.000

CR = 10.100

Límite máx.: 4.000 (2 * 10%)

Negativo 2.0006.100 (10.100 - 4000) + exceso acumulado = 12.000
32.0004.000 (exceso)Negativo 2.000Este año, deducción del exceso no deducido
42.0004.000 (exceso)Negativo 2.000Este año, deducción del exceso no deducido
52.0004.000 (exceso)Negativo 2.000Este año, deducción del exceso no deducido
62.0000Positivo 2.000
72.0000Positivo 2.000
82.0000Positivo 2.000
92.0000Positivo 2.000
102.0000Positivo 2.000
Efecto global0
(1) Luego no ha podido deducirse 12.000 u.m. (5.900 + 6.100) que se deduce en los años siguientes, respetando cada uno de ellos el límite máximo del doble amortización contable (4.000).

Ahora bien, aquellos contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1996 pueden deducir toda la cuota, tanto la parte de recuperación del coste del bien como la de la carga financiera, siempre que el bien sea amortizable.

Recuerde que...

  • El arrendador debe ser una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito y el objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles.
  • El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional.
  • La duración mínima del arriendo debe ser de dos o de diez años, según sean bienes muebles o inmuebles.
  • La contraprestación por el uso de los bienes debe expresarse en el contrato, distinguiendo la parte que corresponde a recuperación del coste del bien cedido y la parte de la carga financiera.
  • El contrato debe incluir una opción de compra a favor del arrendatario.

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