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Comunidad de bienes

Comunidad de bienes

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, ya sean estas físicas o jurídicas.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Concepto

La comunidad de bienes se encuentra definida en el artículo 392 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil (en adelante C.C.) en los siguientes términos: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”.

Regulación

Generalmente, los socios o comuneros suscriben un contrato de constitución de la comunidad de bienes en cuyo clausulado se pactan las normas que regirán la vida de la sociedad. Sin embargo y a falta de contrato de constitución, la comunidad de bienes se regirá por lo dispuesto en los artículos 393 al 406 del C.C.

De acuerdo con el citado artículo 392, hay comunidad de bienes cuando existe una propiedad indiviso (copropiedad) entre varias personas, sean estas físicas o jurídicas. Sin embargo, no puede asimilarse la simple existencia de copropiedad de bienes o derechos con la existencia de una sociedad mercantil.

Así, por ejemplo, la simple adquisición onerosa de un determinado bien o derecho por parte de varias personas implica la constitución de una comunidad de bienes que quedaría sujeta:

  • a) Al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD, título onerosas) si el transmitente es un no empresario o profesional.
  • b) Al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) si el transmitente es un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, salvo que se trate de la transmisión de un inmueble exenta de IVA o IGIC, sujeta entonces a ITPAJD (título onerosas).

La mera adquisición que provoca simultáneamente la constitución de la comunidad no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD, título Operaciones Societarias) por dos razones:

  • a) No constituye su hecho imponible.
  • b) Sería incompatible a incompatibilidad entre ambos gravámenes.

Para que se devengue el gravamen por Operaciones Societarias es necesario el acuerdo de los comuneros de dedicar los bienes poseídos en común a una actividad empresarial, sea este tácito o expreso.

La disolución de comunidades gravadas en su constitución se considera disolución de sociedades. La liquidación se gira por lo adjudicado a cada comunero. Si la comunidad no realizó actividad empresarial y no hay excesos de adjudicación, sólo tributa por AJD.

Diferenciando según el tratamiento tributario y expuesto cuanto antecede, podemos distinguir dos tipos de comunidades de bienes:

  • a) Las que tienen por objeto la realización de una actividad empresarial.
  • b) Aquellas otras cuya única finalidad es la posesión de un patrimonio en común y proindiviso.

La constitución o extinción de una comunidad de bienes no genera, en principio, una ganancia o pérdida patrimonial porque no se produce una alteración del patrimonio de los comuneros. Sin embargo, cuando dicha constitución o extinción suponga una transmisión de la propiedad en términos jurídicos, sí se producirá una ganancia o pérdida.

No son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por carecer de personalidad jurídica y tributar según el régimen de atribución de rentas determinando el rendimiento atribuible a sus comuneros mediante la aplicación de las reglas del régimen de atribución de rentas.

Recuerde que...

  • Según el tratamiento tributario se pueden distinguir dos tipos de comunidades de bienes: las que tienen por objeto la realización de una actividad empresarial y aquellas cuya única finalidad es la posesión de un patrimonio en común y proindiviso.
  • La simple adquisición onerosa de un determinado bien o derecho por parte de varias personas implica la constitución de una comunidad de bienes.
  • La constitución o extinción de una comunidad de bienes no genera, en principio, una ganancia o pérdida patrimonial porque no se produce una alteración del patrimonio de los comuneros.
  • No son sujetos pasivos del IS por carecer de personalidad jurídica y tributar en el régimen de atribución de rentas.

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