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Blanqueo de capitales en banca

Blanqueo de capitales en Banca

Se entiende por blanqueo de capitales la operación de transformación de fondos o activos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilegales (tráfico de drogas o armas, corrupción, terrorismo, evasión fiscal…) para que aparezcan como el fruto de actividades legales y circulen sin problema en el sistema financiero.

Procedimiento: gestión, recaudación, inspección y revisión
Banca y bolsa

Concepto

Por blanqueo de capitales, en base a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, hemos de entender las siguientes actividades:

  • a) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
  • b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
  • c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
  • d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

La legislación vigente considera que existe blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas anteriormente sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. En este sentido, se entiende por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Además se considera que existe blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.

Por tanto, la lucha contra este problema en España se desarrolla de forma represiva, al considerarse un delito cuya investigación y persecución corresponde al Ministerio del Interior a través de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a las fiscalías y a los órganos judiciales, y también de forma preventiva, tratando de impedir el acceso al sistema financiero de esos bienes o activos de origen delictivo, para lo cual se impone, a determinados sujetos, una serie de obligaciones específicas que tratan de permitir la identificación de las posibles operaciones de blanqueo. El impulso y coordinación de la ejecución de la Ley 10/2010, de 28 de abril, corresponde a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que depende de la Secretaría de Estado de Economía y es un órgano colegiado del que forman parte representantes del Ministerio Fiscal, de los ministerios e instituciones con competencias en la materia, de los órganos supervisores de las entidades financieras, así como de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Entre los sujetos obligados (art. 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril) a colaborar con la Comisión encontramos a las entidades de crédito.

Obligaciones de las entidades de crédito

En cuanto a sujetos obligados a colaborar en la lucha contra el blanqueo de capitales, y en base tanto a la Ley 10/2010, de 28 de abril, como al Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento, las entidades de crédito deben cumplir por ley una serie de obligaciones, entre ellas las siguientes:

Identificación de sus clientes

Las entidades de crédito tienen que identificar y comprobar, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 €. En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deben proceder a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. No obstante, no es necesaria la comprobación en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios. Se consideran documentos fehacientes a efectos de identificación formal de los clientes:

  • a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad. Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros, el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España. Excepcionalmente, se podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular.
  • b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. Si son personas jurídicas de nacionalidad española, es admisible, a efectos de identificación formal, la certificación del Registro Mercantil provincial. Las personas jurídicas además han de acreditar los poderes e identidad de las personas que actúen en su nombre. En cualquier caso, las entidades de crédito deben identificar a la persona o personas físicas que ejerzan el control de la gestión de la persona jurídica.

Los documentos de identificación han de encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada debe acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

Propósito e índole de la relación de negocios

Las entidades de crédito han de recabar información de sus clientes a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, y registrarla con carácter previo al inicio de la relación de negocios. Deben comprobar dicha actividad cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, o cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. Las acciones de comprobación se gradúan en función del riesgo y se realizan mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes. Asimismo, las entidades pueden comprobar la actividad profesional o empresarial mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales declarados por los clientes como lugares donde ejercen su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dichas visitas.

A lo largo de la relación de negocio, las entidades deben examinar que las operaciones realizadas con el cliente coinciden con su actividad y que la documentación que tienen a estos efectos se encuentra actualizada y vigente.

Comunicación por indicio

Las entidades de crédito, por iniciativa propia, deben comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, órgano de apoyo a la Comisión, encargado de recibir este tipo de comunicaciones, cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto a la cual existan indicios o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales. Particularmente se han de comunicar las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las mismas.

Abstención de ejecución de operaciones

Las entidades de crédito deben abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto de la cual existan indicios o certeza de que está relacionada con el blanqueo, sin haberlo comunicado previamente al Servicio Ejecutivo. No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, la entidad puede ejecutar la operación, efectuando inmediatamente la comunicación al Servicio Ejecutivo indicando los motivos que han justificado ejecutarla.

Comunicación sistemática

Además de la obligación general de comunicar cualquier operación sospechosa, las entidades de crédito tienen obligación de comunicar mensualmente al Servicio Ejecutivo las siguientes operaciones:

  • a) Operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 € o su contravalor en moneda extranjera.
  • b) Operaciones de más de 30.000 € o su contravalor en moneda extranjera, incluidas las de abono o cargo en la cuenta de un cliente, realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de éstas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministerio de Economía y Competitividad (paraísos fiscales), así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos paraísos, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes.
  • c) Movimientos por territorio nacional de medios de pago (efectivo, cheques bancarios al portador y cualquier otro medio físico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador) por importe igual o superior a los 100.000 € o su contravalor en moneda extranjera, así como la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 € o su contravalor en moneda extranjera.
  • d) Información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior, desglosada por países de origen o destino.
  • e) Cualquier otro tipo de operaciones que se determine mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Conservación de documentos

Las entidades de crédito deben conservar durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Control interno

Las entidades deben aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales. Dichas políticas y procedimientos se han de comunicar a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países.

Formación

La formación continuada del personal de las entidades de crédito en esta materia es uno de los elementos importantes a considerar, por lo que deben aprobar un plan anual de formación para sus trabajadores en prevención del blanqueo de capitales.

Prohibición de revelación y confidencialidad

La entidad y sus directivos o empleados no pueden revelar al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales. Por otro lado, se debe guardar confidencialidad sobre la identidad de los empleados y directivos que han realizado una comunicación con indicios de ser sospechosa a los órganos de control interno.

El incumplimiento de las obligaciones anteriores, por parte de las entidades de crédito, puede llevar aparejado la imposición de sanciones de tipo administrativo.

Recuerde que...

  • La legislación vigente considera que existe blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas anteriormente no sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
  • Bienes procedentes de una actividad delictiva son todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.
  • Se considera que existe blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado
  • Además de las entidades de crédito y financieras, entre los sujetos obligados a colaborar contra el blanqueo encontramos a los promotores inmobiliarios, notarios y registradores, abogados, fundaciones y asociaciones ...

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