Concepto
La caducidad es una de las posibles causas de terminación de los procedimientos tributarios que recoge el artículo 100.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) al disponer: “Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario”.
La caducidad es una forma de terminación anticipada del procedimiento tributario a causa de su paralización y opera en un plano meramente formal o procedimental, por lo que la misma no implica por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria.
Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos de la aplicación de recargos por declaración extemporánea. Estas actuaciones, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado, conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad con relación al mismo u otro obligado tributario.
La caducidad de un procedimiento tributario es uno de los supuestos en los que la Administración Tributaria queda exceptuada de la obligación de resolver expresamente todas las cuestiones que se le planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, no quedando obligada en caso de caducidad a notificar dicha resolución.
Plazos y requisitos de caducidad
Los plazos y/o requisitos que se deben cumplir para que se produzca la caducidad varían en función del tipo de procedimiento tributario de que se trate. Los procedimientos tributarios afectados por la caducidad son:
- a) Procedimiento de comprobación limitada. Se producirá la caducidad por el transcurso de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa.
- b) Procedimiento de devolución derivada de normas de cada tributo. Caduca cuando se haya producido la paralización del expediente por causa imputable al obligado tributario.
- c) Procedimiento de verificación de datos. Se gana la caducidad una vez transcurrido seis meses desde el inicio sin haberse notificado liquidación provisional. No obstante, la Administración puede iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
- d) Procedimiento iniciado mediante declaración. El inicio de este procedimiento puede producirse:
- - A instancia de parte, mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
- - De oficio, cuando el procedimiento previamente iniciado por la presentación de una declaración haya finalizado por caducidad, y siempre dentro del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La normativa propia de cada tributo puede establecer su propio plazo para que la Administración tributaria notifique la liquidación; como regla general ese plazo es de seis meses. Caduca el procedimiento una vez transcurrido el plazo establecido para que se notifique la liquidación al obligado tributario sin que esta haya sido notificada, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. En este caso no se exigen intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario abierto con la notificación de la liquidación.
- e) Procedimiento sancionador. Debe concluir en plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento sancionador hasta la fecha en que se notifique su resolución, en caso contrario de produce la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones. La caducidad de este tipo de procedimiento impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
El procedimiento inspector, aun cuando haya estado interrumpido durante más de seis meses de modo injustificado, debe continuar hasta su finalización y esta interrupción no determina que se produzca la caducidad del procedimiento.
Declaración expresa de caducidad obligatoria
El Tribunal Supremo, en sentencia número 468/2023, de 11 de abril, de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante el recurso de casación número 4566/2021, fija como doctrina que la declaración expresa de caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, es obligatoria y no una facultad de la Administración.
Estima la Sala el recurso interpuesto por la entidad actora y declara la nulidad de los actos de liquidación y revisión del Impuesto de Sociedades presentado.
Sosteniendo la recurrente que habría caducado el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación, establece el Tribunal que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla.
Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 de la LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal, y, en este caso, sus normas concordantes del territorio de Vizcaya, en relación con el procedimiento iniciado mediante autoliquidación. No obstante, en los supuestos de caducidad declarada de un procedimiento de gestión tributaria anterior al inicio de otro, relativo a la misma obligación, pese a que rige el deber incondicional, no potestativo, de declarar la caducidad, ello no impide que pudieran conservar su validez y eficacia, a efectos probatorios, las actuaciones seguidas en otros procedimientos iniciados con posterioridad, siempre que se hubiera declarado la caducidad del primero -lo que en este caso no ha sucedido- y no hubiera vencido el plazo de prescripción.
Recuerda que...
- • Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos de la aplicación de recargos por declaración extemporánea.
- • Es uno de los supuestos en los que la Administración Tributaria queda exceptuada de la obligación de resolver expresamente todas las cuestiones que se le planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, no quedando obligada en caso de caducidad a notificar dicha resolución.
- • Los plazos y/o requisitos que se deben cumplir para que se produzca la caducidad varían en función del tipo de procedimiento tributario de que se trate.