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Cesión de tributos

Cesión de tributos

La Constitución es la base sobre la que se asienta la cesión de tributos del Estado (tasas, contribuciones especiales e impuestos) a los niveles subcentrales de Gobierno en España.

Derecho fiscal

Introducción

El artículo 137 de la Constitución Española establece que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan”. A partir de este momento se inicia el proceso de creación de Autonomías en España. Por su parte, los artículos 148 y 149 regulan, respectivamente, las materias en las que las Comunidades pueden asumir competencias y las que se reservan en exclusiva para el Estado. A medida que las Comunidades Autónomas han ido asumiendo la responsabilidad de prestar determinados servicios públicos a los ciudadanos, se ha hecho necesario también cederles, por parte del Estado, los recursos necesarios, hasta entonces centralizados, para poder financiar dichas prestaciones. En este sentido, la Constitución ya contempla, en su artículo 157, que los recursos de las Comunidades Autónomas están constituidos, entre otros, por:

  • a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  • b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Igualmente, en lo que a las Entidades Locales se refiere, el artículo 142 de la Constitución establece que “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

La Constitución, por lo tanto, es la base sobre la que se asienta la cesión de tributos del Estado (tasas, contribuciones especiales e impuestos) a los niveles subcentrales de Gobierno en España.

Desde la perspectiva de las Comunidades Autónomas, el proceso de descentralización ha avanzado muy rápidamente por el lado del gasto (cesión de competencias) y algo más despacio por el lado de los ingresos. Si bien, desde hace ya muchos años, las Comunidades de régimen común disponen de un sistema de financiación autonómico específico, no ocurre lo mismo, sin embargo, desde la perspectiva de las Corporaciones Locales. En relación con ellas el proceso descentralizador ha avanzado muy poco y aunque ya se empieza a hablar de la necesidad de disponer de un sistema de financiación local propio, este todavía no es una realidad.

La gestión de los tributos cedidos

El contenido concreto de la cesión de tributos para cada Comunidad parte de la LOFCA, donde se regulan los aspectos generales de la cesión, delimitando el campo de los impuestos susceptibles de cesión del resto de los denominados “impuestos estatales” que deben considerarse no cedibles. No obstante, posteriormente el planteamiento se ha relajado y se ha procedido a ceder parte de sus rendimientos y se han otorgado competencias en la determinación de algunos elementos del tributo aplicables a sus porcentajes de cesión.

En el ámbito de la gestión tributaria se atribuye al ente beneficiario de la cesión el poder tributario necesario para la gestión, inspección y recaudación del impuesto. Se trata de una atribución de poder lógica que distingue la cesión de tributos de la participación en los ingresos impositivos del ente cedente. En definitiva, la cesión de los créditos tributarios va acompañada de los poderes lógicos y necesarios para la verificación, gestión y recaudación de éstos y para la sanción de las infracciones que se cometan por los deudores tributarios y, en general, los sujetos pasivos.

Cesión de tributos a las Comunidades Autónomas

El artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, norma que regula de forma detallada todo lo relativo a los recursos financieros de los que disponen las Comunidades Autónomas en España, establece que las Comunidades Autónomas podrán disponer de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Las tasas constituyen un recurso de las Autonomías españolas prácticamente desde su constitución, pues, como establece el artículo 7.Dos de la LOFCA, “Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público, para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias, en cuya ejecución o desarrollo presten servicio o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquellas y estas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades”. En todo lo demás, las tasas autonómicas no difieren de las estatales y por ello, para su análisis más detallado del hecho imponible y de la cuantía de las mismas véase “Tasas y precios públicos".

En lo que a las contribuciones especiales se refiere, el artículo 8.Dos de la LOFCA permite que las Comunidades dispongan de este recurso con la salvedad, respecto a la normativa estatal, de que “La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de las obras o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma”.

Las Comunidades Autónomas también pueden exigir sus impuestos propios, eso sí, siempre que no recaigan sobre un hecho imponible que ya esté gravado por un impuesto estatal, lo que, en la práctica, limita considerablemente la posibilidad de utilización de este recurso por parte de las Comunidades Autónomas españolas. Para una visión más detallada de los impuestos autonómicos véase “Comunidades Autónomas: capacidad tributaria”.

Pero, además de los tributos propios, el Estado puede ceder a las Comunidades Autónomas, total o parcialmente, los impuestos estatales. En algunos casos esta cesión se limita a una parte de la recaudación obtenida en ese territorio por un impuesto concreto (fundamentalmente en los impuestos indirectos armonizados a nivel europeo), mientras que en otras va más allá y les cede, además, cierta capacidad normativa, para que las Comunidades Autónomas que lo deseen puedan, si así lo requieren, ajustar la recaudación a sus necesidades de gasto específicas. El Estado ha cedido, además, la capacidad de recaudación y gestión de algunos impuestos. Para una visión más completa de la capacidad normativa que las Comunidades Autónomas disponen en relación con estos impuestos cedidos y de la utilización que de la misma han hecho, el Cuadro 1 recoge el alcance de las cesiones realizadas por el Estado a favor de las Comunidades Autónomas en lo que a los impuestos estatales se refiere.

CUADRO 1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LOS IMPUESTOS CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO A LAS CC.AA.
IMPUESTOCESIÓN RECAUDACIÓNCAPACIDAD NORMATIVAGESTIÓN
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados100%C. Autónoma
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones100%C. Autónoma
Impuesto sobre el Patrimonio100%C. Autónoma / Estado (2)
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte100%C. Autónoma / Estado (2)
Tributos sobre el Juego100% C. Autónoma
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas50%Estado
Impuesto sobre el Valor Añadido50%NoEstado
Impuestos Especiales de Fabricación (1)58%NoEstado
Impuesto sobre Hidrocarburos58%Estado
Impuesto sobre la Electricidad100%NoEstado
Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos100%SiC. Autónoma / Estado (2)
(1) Cerveza, vino y bebidas fermentadas, productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas, labores del tabaco.
(2) Si bien las Comunidades Autónomas podrían gestionar estos impuestos, hasta que estas no lo soliciten la gestión la sigue realizando la AEAT, que mensualmente transfiere a cada Comunidad la recaudación producida en su territorio.

Para la distribución del rendimiento de los diferentes tributos cedidos entre las Comunidades Autónomas, así como para determinar la Comunidad Autónoma competente para su gestión (en aquellos casos en los que se haya cedido también esta) se hace necesario establecer unos puntos de conexión. Dichos puntos se recogen en el Cuadro 2.

CUADRO 2. DISTRIBUCIÓN DEL RENDIMIENTO A LAS CC.AA.: PUNTOS DE CONEXIÓN
IMPUESTOPUNTOS DE CONEXIÓN
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICASResidencia habitual de los sujetos pasivos.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOSModalidad "TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS"

- Transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos: C. Autónoma donde radiquen los inmuebles.

- Transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos: C. Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual (persona física) o domicilio fiscal (persona jurídica).

- Transmisión de valores: C. Autónoma donde se formalice la operación.

- Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones: C. Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal.

- Concesiones de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios: C. Autónoma donde radiquen los bienes, se ejecuten las obras o se presten los servicios (Peculiaridades de las concesiones que superan el ámbito de una C. Autónoma).

- Anotaciones preventivas: C. Autónoma donde tenga su sede el órgano registral.

- Letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos: C. Autónoma donde el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal.

Modalidad "ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS"

- Cuota fija de los documentos notariales: C. Autónoma en la que se otorguen.

- Cuota gradual: C. Autónoma en la que radique el Registro.

Modalidad "OPERACIONES SOCIETARIAS"

- C. Autónoma del domicilio fiscal.

- C. Autónoma del domicilio social, siempre que la dirección efectiva no se encuentre en un Estado de la Unión Europea o estándolo no grave la operación con un impuesto similar.

- C. Autónoma en la que la entidad realice operaciones de su tráfico, siempre que la dirección efectiva y su domicilio social no se encuentre en un Estado de la Unión Europea o estándolo no grave la operación con un impuesto similar.

TRIBUTOS SOBRE EL JUEGOCorresponde a la C. Autónoma en cuyo territorio se produce el hecho imponible o a la C. Autónoma que autorice su celebración o sea competente para autorizar.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

- Adquisiciones "mortis causa" y cantidades percibidas por seguros de vida que se acumulen al resto de bienes y derechos: C. Autónoma donde el causante tenga su residencia a la fecha del devengo.

- Donaciones de bienes inmuebles: C. Autónoma donde radiquen.

- Donaciones de los demás bienes y derechos: territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓNDistribución mediante índices estadísticos de consumos territoriales.
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTEC. Autónoma en la que tenga lugar la primera matriculación.
IMPUESTO SOBRE LA VENTA MINORISTA DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

- C. Autónoma en la que se realicen las ventas minoristas en establecimientos de venta al público al por menor (excepto suministros a consumidores finales que dispongan de instalaciones para recibirlos y consumirlos en otra C. Autónoma).

- En importaciones y adquisiciones intracomunitarias: C. Autónoma en la que esté situado el establecimiento, cuando se destinen al consumo directo.

IMPUESTO SOBRE EL DEPÓSITO DE RESIDUOS EN VERTEDEROS, LA INCINERACIÓN Y COINCINERACIÓN DE RESIDUOSComunidad Autónoma en la que se ubique el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.

Cesión de tributos a las Entidades Locales

De forma similar a las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales disponen para su financiación de los tributos propios y de la parte correspondiente por la cesión de los impuestos estatales.

En relación con los tributos propios debe destacarse que, a diferencia de lo que ocurre con el otro nivel subcentral de Gobierno en España, estos recursos sí constituyen una fuente importante de recursos para las Entidades Locales. La recaudación procedente de las tasas, contribuciones especiales y de los impuestos locales aporta la mayor parte de recursos de los que disponen estas entidades.

Los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), contemplan todo lo relativo a las tasas locales, y en sus artículos 28 a 37 lo que corresponde a las contribuciones especiales (véase “Contribuciones especiales”).

El Estado autoriza también a las Entidades Locales a que dispongan de sus impuestos propios. En este caso es el Estado el que, a través de la LRHL, concreta los impuestos que se pueden exigir a nivel local y define los elementos esenciales de cada uno de ellos (hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, devengo, determinación de la base imponible, etc.). No obstante, deja cierta libertad a los Ayuntamientos (a través de sus Ordenanzas Fiscales) en lo relativo a los impuestos a exigir (así, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre Gastos Suntuarios son de exacción voluntaria), los tipos impositivos aplicables, los coeficientes de incremento y las bonificaciones. Así, en relación con los tipos de gravamen, el Estado establece unas horquillas de fluctuación, dentro de las cuales cada Ayuntamiento puede concretar el tipo aplicable en su municipio. La LRHL establece, también en los diferentes impuestos, coeficientes que los Ayuntamientos pueden introducir, si así lo desean, para incrementar su recaudación. En el ámbito de las bonificaciones, la normativa del Estado establece cuáles pueden aplicarse (son potestativas) y el porcentaje máximo que puede fijar cada Ayuntamiento, dejándoles libertad tanto en su aplicación o no, como en su cuantía (véase “Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)”, “Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)”, “Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM)”, “Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)”, “Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)” e “Impuesto sobre Gastos Suntuarios”).

Con el fin de garantizar la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales, el Estado ha cedido también a estas una parte de la recaudación obtenida de los principales impuestos estatales. Así (art. 112 de la LRHL), los Ayuntamientos de más de 75.000 habitantes, capitales de provincia o de Comunidad Autónoma disponen:

  • a) Del 2,1336% de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • b) Del 2,3266% de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.
  • c) Del 2,9220% de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.

Los criterios concretos que deben tener en cuenta para la distribución de estos porcentajes entre los municipios afectados se recogen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Recuerde que...

  • La Constitución es la base sobre la que se asienta la cesión de tributos del Estado (tasas, contribuciones especiales e impuestos) a los niveles subcentrales de Gobierno en España.
  • Las Comunidades Autónomas pueden exigir sus propios impuestos siempre que no recaigan sobre un hecho imponible que ya esté gravado por un impuesto estatal.
  • El Estado puede ceder a las Comunidades Autónomas, total o parcialmente, la capacidad de recaudación y gestión de algunos impuestos de acuerdo a sus necesidades de gasto específicas.
  • El Estado autoriza también a las Entidades Locales a que dispongan de sus impuestos propios: IAE, IBI, IIVTNU, ...

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