En una transmisión de empresas, cuando cedente y cesionario están presentes en el sector de actividad empresarial a la que se dedica la compañía transmitida, el adquirente querrá evitar que disminuya el valor de la compañía cedida como consecuencia de la competencia que pueda presentar en el futuro el cedente, de forma directa o indirecta, una vez operada la transmisión de la empresa.
El cedente conoce perfectamente la compañía adquirida, sus métodos productivos, su personal, patentes, red comercial, cartera de clientes, etc. Especialmente, la competencia del cedente puede incidir en la disminución de la clientela.
De no existir estas cláusulas muchas transmisiones de compañías, que precisamente son valoradas por su clientela o por su capacidad para mantener una determinada cuota de negocio, se verían vulneradas como consecuencia de la omisión en el protocolo de adquisición de dichas estipulaciones.
La cláusula de no concurrencia o de no competencia debe establecerse de forma expresa, fijando una limitación temporal, una limitación territorial en función de la actividad desarrollada por la empresa y, por último, una limitación en cuanto al tipo de actividad prohibida.
En caso de incumplimiento, será conveniente establecer una indemnización específica con motivo de dicho incumplimiento, o bien una cláusula penal ad hoc, fijando una cuantía precisa por el incumplimiento de dicho pacto.