Concepto
En el contexto de las sociedades mercantiles la legislación no nombra a la autocartera con esta denominación, pero históricamente se ha venido utilizando el término cuando una sociedad adquiere sus propias acciones o participaciones emitidas por ella misma. También se ha utilizado en el caso de la adquisición de las acciones emitidas por la sociedad dominante, en el supuesto de existir un grupo de empresas.
Si una sociedad anónima tiene en cartera títulos de renta fija representativos de deuda, emitidos por la propia sociedad, aunque podría asimilarse el concepto siempre sería de forma transitoria, pues cuando la sociedad adquiere en Bolsa las obligaciones emitidas lo hace “al efecto de amortizarlas”.
En la nomenclatura contable actual se tratan como instrumentos de patrimonio propio, por lo que se va a repasar las consideraciones que se realizan en el PGC sobre estos instrumentos financieros.
- 1) Instrumento de patrimonio según el Plan General de Contabilidad.
“Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos”.
- 2) Instrumento de patrimonio propio según el Plan General de Contabilidad.
Se trata de instrumentos financieros que se incluyen dentro de los fondos propios. Siguiendo el PGC las acciones ordinarias emitidas se consideran instrumentos de patrimonio propio; y las transacciones realizadas con acciones propias estarían enmarcadas en este concepto.
Por consiguiente este análisis se centra en las operaciones sobre acciones propias en sus múltiples y variadas modalidades, que han sido tratadas de forma clásica en todos los ordenamientos desde el siglo XIX, por los peligros que suponen para los intereses de: los accionistas, los acreedores sociales y la propia sociedad, sin perder de vista que en ocasiones se pueden realizar operaciones con finalidades ventajosas.
Tendencias legislativas
La peligrosidad de estas operaciones se ha constatado, desde al menos los inicios del siglo XIX, con numerosas crisis empresariales donde las operaciones sobre acciones propias aparecen implicadas como su causa o efecto, fundamentalmente en relación con sociedades bursátiles de carácter bancario. Por este motivo en el mundo del Derecho han existido posturas extremas que abogan por la prohibición de adquirir acciones propias, si bien el Derecho Moderno reconoce que la adquisición de acciones propias puede estar justificada en determinados casos, inclinándose por permitir aprovechar los posibles beneficios a través de una Reglamentación restrictiva que sea capaz de prevenir los peligros, dando una solución legislativa a cada uno de ellos; principalmente protegiendo al accionista frente a los administradores, protegiendo a los acreedores sociales y evitando la manipulación de cotizaciones en el mercado.
En la actualidad, el referente legal de las operaciones sobre acciones propias es el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).
Esta temática se regula en el Título IV "Participaciones sociales y acciones", y dentro de éste en el capítulo VI "Los negocios sobre las propias participaciones y acciones" desde el artículo 134 al 158, determinando los siguientes tipos de operaciones:
- — Adquisición de acciones propias:
- — Aceptación en garantía (en prenda o en otra forma de garantía).
- — Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de acciones de la sociedad dominante en la sociedad anónima por un tercero.
- — Régimen aplicable a las acciones propias y a la adquisición de acciones de la sociedad dominante por sociedades dependientes.
- — Participaciones recíprocas de capital.
Derechos de las acciones propias
En el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece el Régimen de las acciones propias en el artículo 148, que se puede sintetizar en cuanto a derechos con el siguiente esquema:

Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias el régimen legal respecto a los derechos económicos inherentes, en cuanto a ser atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones, tiene como excepción el derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones.
Esta situación se produce, tras una previa adquisición de acciones propias, cuando la sociedad toma la decisión, cumpliendo requisitos legales, de realizar una ampliación de capital totalmente liberada con cargo a reservas.
A nivel informativo variará el número y valor nominal de las acciones adquiridas, no así la minoración que ya se producía en el patrimonio neto.
Adicionalmente el apartado c) del mencionado artículo 148, tras la modificación de la Ley 3/2009 queda redactado así: “Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas”, que como observamos se refiere a la adquisición de las acciones emitidas por la sociedad dominante, existiendo en el cuadro de cuentas la (1140) “Reservas para acciones o participaciones de la sociedad dominante”.
Adquisición originaria de acciones propias
El 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe la adquisición originaria de acciones propias, que consiste en la suscripción de acciones propias por parte de la sociedad en el mercado primario o de emisión.
En el caso de infringir este precepto, son los promotores, fundadores o administradores, según se tratase de la constitución de la empresa o de una operación de ampliación de capital, al ser las personas físicas vinculadas al ejercicio de la gestión o dirección, quienes responderían solidariamente del reembolso de las acciones indebidamente suscritas, pasando a ser estas propiedad de la sociedad suscriptora.
En estas condiciones no es probable que los gestores den órdenes de suscribir acciones propias, pero si lo hicieran pasarían a equipararse con las acciones íntegramente liberadas adquiridas a título gratuito por la sociedad (supuesto de libre adquisición).
Adquisición derivativa de acciones propias
Consiste en la compra de acciones propias a terceros (mercado secundario o de negociación). La base legal se encuentra establecida en los artículos 146 y 147 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificados por la Disposición final primera de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que entró en vigor el 4 de julio de 2009; estableciéndose las condiciones, que deben controlar especialmente los administradores, límites y requisitos que deben cumplirse y consecuencias de su inobservancia:
- a) Autorización por la Junta General. Se ha extendido el plazo de delegación de la Junta General para la adquisición de acciones propias, pasando de dieciocho meses a cinco años.
- b) Que tras la compra, el patrimonio neto calculado con criterios mercantiles, aunque minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, sea igual o superior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
- c) El valor nominal de las acciones propias no podrá exceder al 20 % del capital suscrito, quedando establecido en el 10 % si la sociedad fuese cotizada.
- d) La operación de adquisición será nula tratándose de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, “y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias”.
Las acciones adquiridas contraviniendo lo anteriormente establecido deberán ser vendidas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición o acordada su amortización en Junta General con la consiguiente reducción del capital social.
En la adquisición o venta de acciones propias se entiende que la oferta a todos los socios, o la realización de las operaciones en Bolsa (sociedad cotizada) son procedimientos a utilizar que respetan la igualdad de trato entre los accionistas.
Las acciones deben estar íntegramente desembolsadas para garantizar los derechos de los acreedores sociales y así impedir que indirectamente la sociedad pueda proceder a condonar dividendos pasivos.
La cláusula general de paridad de tratamiento de los accionistas conduce al mercado bursátil como marco para realizar las operaciones y como medio de garantía.
Supuestos de libre adquisición
Se sigue lo estipulado en los artículos 144 y 145 (también modificado por la ley 3/2009) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los casos mencionados son:
- a) Acciones propias adquiridas por acuerdo de la Junta General para reducir capital.
- b) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal (operaciones de fusión, escisión, etc.).
- c) Adquiridas a título gratuito en una donación recibida.
- d) Además pueden recibirse acciones correspondientes a ampliaciones de capital totalmente liberadas, tratándose en este caso de un supuesto de libre adquisición.
- e) Adjudicación judicial para satisfacer un derecho de cobro frente a un accionista.
Si se superan los porcentajes establecidos del 20 %, o del 10 % del capital social si la sociedad fuere cotizada, tratándose de acciones adquiridas en patrimonio adquirido a título universal o para el caso de acciones que están íntegramente liberadas (desembolsadas) y sean adquiridas a título gratuito, la entidad dispone de un plazo máximo de tres años para enajenarlas o amortizarlas, reduciendo el capital social; incluso cualquier interesado podrá solicitarla al Juez de lo mercantil del lugar del domicilio social pasados dos meses al término de los tres años.
Tratamiento contable
El punto 4. Instrumentos de patrimonio propio, correspondiente a la Norma de registro y valoración 9.ª Instrumentos financieros, correspondiente al Plan General de Contabilidad, incluye los siguientes criterios y reglas aplicables a las transacciones con la autocartera:
- a) El importe de los instrumentos de patrimonio propio, una vez que la empresa ha realizado cualquier tipo de transacción con ellos, se registrará en el patrimonio neto como una variación de los fondos propios. Por consiguiente, en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa.
- b) No se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
- c) Por lo tanto, si después de una adquisición derivativa se produce la venta de las acciones propias, podrá existir una ganancia o una pérdida patrimonial que se recogerá a través de un aumento de reservas (de libre disposición) o de una disminución de las mismas. Incluso si la entidad no presentase cuentas de reservas se utilizaría una cuenta de reservas “negativas”, (siguiendo la postura del ICAC manifestada en consultas previas), que hay que analizar en el marco de la nueva condición impuesta para adquisiciones derivativas sobre el efecto en el patrimonio neto que se expone en el epígrafe correspondiente.
- d) Si lo que se produce después de la adquisición es la amortización de las acciones y la correspondiente reducción de capital se actuaría de forma similar a lo apuntado en la venta.
- e) Los gastos derivados de estas transacciones se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas. Únicamente se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias si se ha incurrido en dichos gastos y la transacción no se produce, por abandonarla la empresa.
1. Adquisición derivativa: anotaciones contables a realizar en una compra y posterior venta de acciones propias.
Partidas | Debe | Haber |
(108) Acciones propias en situaciones especiales (Importe de la adquisición) (572) Bancos c/c | xxx | xxx |
(572) Bancos c/c (Precio de venta) (108) Acciones propias en situaciones especiales (Precio de adquisición) (11) Reservas (Pérdida patrimonial; Precio venta < P. adquisición ) (113) Reservas voluntarias (Ganancia patrimonial; P.venta > Precio adquisición) | xxx xxx xxx | xxx xxx |
2. Adquisición derivativa: anotaciones contables a realizar en una compra y posterior amortización de acciones propias, con la correspondiente reducción de capital.
Partidas | Debe | Haber |
(108) Acciones propias en situaciones especiales (Importe de la adquisición) (572) Bancos c/c | xxx | xxx |
(100) Capital social (Valor nominal) (108) Acciones propias en situaciones especiales (Precio de adquisición) (11) Reservas (Pérdida patrimonial; V. nominal < P. adquisición ) (113) Reservas voluntarias (Ganancia patrimonial; V. nominal > P. adquisición) | xxx xxx xxx | xxx xxx |
3. Supuestos de libre adquisición: anotaciones contables a realizar en una adquisición de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta General y posterior amortización.
Según lo preceptuado por el artículo 338 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece la medida de realizar una oferta de compra a todos los accionistas lo que supone también ventajas admisibles como sistema de reducción de capital, tales como la voluntariedad para los accionistas, su simplicidad, la extinción completa de la condición de socio, y como vamos a observar posibles beneficios patrimoniales si se compran las acciones por debajo del nominal.
Partidas | Debe | Haber |
(109) Acciones propias para reducción de capital (Importe de la adquisición) (572) Bancos c/c | xxx | xxx |
(100) Capital social (Valor nominal) (109) Acciones propias para reducción de capital (Precio de adquisición) (11) Reservas (Pérdida patrimonial; V. nominal < P. adquisición ) (113) Reservas voluntarias (Ganancia patrimonial; V. nominal > P. adquisición) | xxx xxx xxx | xxx xxx |
4. Supuesto de libre adquisición: anotaciones contables a realizar en una adquisición de las acciones a título gratuito y posterior venta de los títulos.
Siguiendo la normativa, las donaciones no reintegrables recibidas de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.
La valoración, por tratarse de una donación de carácter no monetario o en especie se realizará por el valor razonable del bien recibido, referenciado al momento de su reconocimiento.
Partidas | Debe | Haber |
(108) Acciones propias en situaciones especiales (Importe de la adquisición = Valor razonable de las acciones) (118) Aportaciones de socios o propietarios | xxx | xxx |
(572) Bancos c/c (Precio de venta) (108) Acciones propias en situaciones especiales (Precio de adquisición) (11) Reservas (Pérdida patrimonial; Precio venta < P. adquisición ) (113) Reservas voluntarias (Ganancia patrimonial; P.venta > Precio adquisición) | xxx xxx xxx | xxx xxx |
5. Supuesto de libre adqusición: anotaciones contables a realizar en una adquisición de las acciones a título gratuito y posterior amortización de acciones propias, con la correspondiente reducción de capital.
Partidas | Debe | Haber |
(108) Acciones propias en situaciones especiales (Importe de la adquisición = Valor razonable de las acciones) (118) Aportaciones de socios o propietarios | xxx | xxx |
(100) Capital social (Valor nominal) (108) Acciones propias en situaciones especiales (Precio de adquisición) (11) Reservas (Pérdida patrimonial; V. nominal < P. adquisición ) (113) Reservas voluntarias (Ganancia patrimonial; V. nominal > P. adquisición) | xxx xxx xxx | xxx xxx |
Además, según lo dispuesto en el artículo 335.c del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, debemos dotar una “Reserva por capital amortizado” por el nominal de las acciones amortizadas, al haber sido adquiridas sin contraprestación, esto es, a título gratuito.
La creación de esta reserva se produce con cargo a cualquiera de las cuentas de reservas disponibles, o contra resultados positivos del ejercicio:
Partidas | Debe | Haber |
(129) Resultados del ejercicio (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (1142) Reserva por capital amortizado (nº acciones amortizadas x valor nominal) | xxx xxx xxx xxx | xxx |
6. Supuesto de libre adquisición: anotaciones contables a realizar en una adjudicación judicial de acciones poseídas por un cliente insolvente, en pago de su deuda.
Se trata de una de las excepciones a la prohibición general de adquirir instrumentos de capital propio, dentro de una tendencia legislativa que permita aprovechar los posibles beneficios, en este caso consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la Sociedad frente al titular de las acciones.
Por la venta y la corrección valorativa:
Partidas | Debe | Haber |
(430) Clientes (700) Ventas de mercaderías | xxx | xxx |
436) Clientes de dudoso cobro (430) Clientes (694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales | xxx xxx | xxx xxx |
Al producirse la pérdida definitiva se recurre a una cuenta específica, la (650), que contempla las pérdidas por deterioro en insolvencias firmes de clientes:
Partidas | Debe | Haber |
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables 436) Clientes de dudoso cobro | xxx | xxx |
Por la adjudicación judicial y la eliminación de la pérdida estimada por este evento, suponiendo una ganancia patrimonial tras el proceso legal:
Partidas | Debe | Haber |
(108) Acciones propias en situaciones especiales (113) Reservas voluntarias | xxx | xxx |
Consideración final
Las operaciones sobre acciones propias contienen innumerables situaciones peligrosas, con una serie de posibles inconvenientes que superan con amplitud las posibles ventajas. El planteamiento legislativo de permitir estas operaciones en ciertos casos por su inocuidad y sus ventajas, consintiendo un cierto nivel de autocartera a las sociedades, no debe confundirse con fomentar su realización. Se debe tener especial cuidado en relación con los bancos y con las sociedades cotizadas, sobre todo en grandes sociedades bursátiles con capital disperso.