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Valor de capitalizacion (fiscalidad)

Valor de capitalización (fiscalidad)

Para determinar la base imponible, tanto en el I. Patrimonio como en el ITPyAJD, si el sujeto pasivo percibe una renta temporal y/o vitalicia, esta debe integrarse en aquella por su valor de capitalización, que se obtendrá dividiendo el importe anual de dicha renta entre el tipo de interés básico del Banco de España.

Contabilidad y finanzas

A la hora de determinar la base imponible, tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el sujeto pasivo percibe una renta temporal y/o vitalicia, esta debe integrarse en aquella por su valor de capitalización.

Así, tal y como establece el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991, de 6 de Junio) “Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Por su parte, el artículo 10.2.f) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) establece que “La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España...”.

Dicho valor de capitalización se obtendrá dividiendo el importe anual de la renta percibida por el sujeto pasivo entre el tipo de interés básico del Banco de España. Ahora bien, a partir del 1 de Enero de 1998, las referencias efectuadas al tipo de interés básico del Banco de España deben entenderse realizadas al tipo de interés legal del dinero.

Para el año 2009, el tipo de interés legal del dinero es del 5,50 % (del 1 de Enero al 31 de Marzo) y del 4,0 % (del 1 de Abril al 31 de Diciembre). Si bien el tipo de interés se establece habitualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que había fijado dicho tipo en el 5,50 % para este año.

Recuerde que...

  • Si un sujeto pasivo percibe una renta temporal y/o vitalicia, esta debe integrarse en la base imponible por su valor de capitalización tanto en el IP como en el ITPAJD.
  • El valor de capitalización se obtiene dividiendo el importe anual de la renta percibida por el sujeto pasivo entre el tipo de interés legal del dinero establecido en las LPGE anuales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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