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Bienes gananciales (fiscalidad)

Bienes gananciales (fiscalidad)

Los bienes gananciales son aquellos cuya propiedad corresponde en común y proindiviso a los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Gestión Fiscal de Patrimonios
Impuesto sobre el Patrimonio

Concepto

Para poder hablar de bienes gananciales tiene que existir matrimonio porque, en aplicación de lo prevenido por el artículo 1345 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil (CC), “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”.

En el Derecho civil español se distingue, según la titularidad jurídica de los bienes, entre bienes gananciales y bienes privativos. Serían bienes gananciales aquellos cuya propiedad corresponde en común y proindiviso a los cónyuges, al disponer el artículo 1344 del CC que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”.

En contraposición, y existiendo matrimonio, los bienes privativos serían aquellos otros cuya propiedad corresponde exclusivamente a uno de los cónyuges por entero.

Bienes gananciales

La relación de bienes conyugales que tiene carácter ganancial hay que buscarla en el artículo 1347 del CC, según el cual:

  • "Son bienes gananciales:
  • 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • 5.º Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354”.

Bienes privativos

Por el contrario, son bienes privativos los que señala el artículo 1346 del CC, según el cual:

  • “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
  • 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  • 2.º Los que adquiera después por título gratuito.
  • 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • 5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”.

Tratamiento tributario de los bienes y derechos gananciales

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Puesto que solo cabe hablar de bienes gananciales en presencia de matrimonio, las implicaciones tributarias de la existencia de este régimen matrimonial es exclusiva para las personas físicas y, principalmente, se producen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Mediante la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se individualiza la titularidad fiscal de las rentas en función de su origen de la siguiente manera:

  • a) Rendimientos de trabajo personal. Hay que tener en cuenta dos reglas:
    • - Como regla general, los rendimientos del trabajo corresponden exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
    • - No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponden a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidos.
  • b) Rendimientos de capital. No se siguen los criterios propios de la legislación civil. Aunque los ingresos, según dicha legislación, sean comunes a ambos cónyuges, la norma fiscal obliga a imputarlos exclusivamente al titular del bien. Así, los rendimientos derivados de un bien privativo de uno de los cónyuges, que conforme a las normas civiles pertenecen a la sociedad de gananciales, se entienden obtenidos, a efectos fiscales, por el cónyuge titular del bien privativo.
  • c) Rendimientos de actividades económicas. Con independencia del miembro de la unidad familiar que sea titular de la empresa o establecimiento mercantil, los rendimientos de estas actividades se imputan a aquel que desarrolla la actividad, es decir, a aquel que, de forma habitual, personal y directa, y por cuenta propia, ordena los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presume, salvo prueba en contrario, que el empresario o profesional es quien figure como titular de la actividad.
  • d) Ganancias y pérdidas patrimoniales. Se consideran obtenidas por las personas titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que procedan.

En el Impuesto sobre el Patrimonio

A efectos de delimitar los elementos patrimoniales pertenecientes a cada persona física, en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se atribuyen los bienes y derechos a los sujetos pasivos según las normas de titularidad jurídica aplicables en cada caso.

La normativa del IP hace, no obstante, las siguientes precisiones:

  • a) Los bienes y derechos pertenecientes a la unidad familiar se imputan a su titular, de acuerdo con las normas civiles que regulan el régimen económico-matrimonial (artículos 1315 y 1444 del CC) y las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
  • b) La titularidad de los bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges, conforme a las normas reguladoras del régimen económico-matrimonial, se atribuye por mitad a cada uno de ellos.
  • c) Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones deben atribuirse a los sujetos pasivos en función de las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso, incluidas las disposiciones reguladoras de los regímenes económicos del matrimonio.
  • d) Tratándose de hijos menores, les pertenecen los bienes que hayan recibido a título lucrativo y los que hayan adquirido con sus propios ingresos o con el producto de la venta de su patrimonio.

Recuerde que...

  • La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
  • Son bienes gananciales aquellos cuya propiedad corresponde en común y proindiviso a los cónyuges.
  • Los bienes privativos son aquellos otros cuya propiedad corresponde exclusivamente a uno de los cónyuges por entero.
  • Las implicaciones tributarias de la existencia de este régimen matrimonial es exclusiva para las personas físicas y se producen, principalmente, en el IRPF.
  • La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio delimita los elementos patrimoniales pertenecientes a cada persona física según las normas de titularidad jurídica aplicables en cada caso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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